REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003197
ASUNTO : RP01-P-2009-003197
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada en el día de hoy, Treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 de la tarde, en la Sala 03-B, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, acompañado de la ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-003197, YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, venezolana; soltera; nacida en fecha 28/01/1977; de 32 años de edad; de oficio comerciante; hija de Elina Peinado y Benito Salazar; titular de la Cédula de Identidad 13.772.562; residenciada en el sector 01, vereda 09, casa 05, Urbanización Brasil, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala NELSON MALAVÉ, y se deja constancia que comparecieron al acto: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE la imputada YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO; previo traslado, y el Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-08-2009, que cursa a los folios 58 al 65 de las actuaciones y acuso formalmente al YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, venezolana; soltera; nacida en fecha 28/01/1977; de 32 años de edad; de oficio comerciante; hija de Elina Peinado y Benito Salazar; titular de la Cédula de Identidad 13.772.562; residenciada en el sector 01, vereda 09, casa 05, Urbanización Brasil, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 24 de julio de 2009, siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO NILSON DURÀN, CB/1ERO. JESÚS CARPINTERO, SARGENTO SEGUNDO CRISANTO GONZÁLEZ, CB/1ERO RAMÓN RODRÍGUEZ, DISTINGUIDO LUÍS HERNÁNDEZ y DTGDO. ANA KARINA MATA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron comisión policial, con la finalidad de practicar orden de allanamiento previamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a practicarse en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 09, casa 05, frente a la escuela Bolivariana Luis Antonio Morales Ramírez, situada cruzando el canal de aguas servidas, en una casa de color blanco, ventanas con rejas de hierro, pintadas de color dorado, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, haciéndose acompañar por tres (03) ciudadanos identificados como: Luis Isaías Silva Córdova, Carmen Cristina López Rivas y Allende Gregorio León Fermín. Una vez en la vivienda que iba a ser allanada, los funcionarios policiales tocaron la puerta, siendo atendidos por una ciudadana, a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, entregándole copia de la orden de allanamiento, iniciándose la revisión del inmueble, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, ni en la sala, ni en la primera habitación, en la segunda habitación, debajo de un colchón de una cama, se encontró media caja de cigarros marca Belmont, contentiva en su interior de treinta (30) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack, continuando con la revisión del inmueble, no logrando incautar ningún otro objeto de interés Criminalistico, por lo que proceden a detener a la ciudadana que se encontraba en la vivienda, imponiéndola de sus derechos conferidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificada como: Salazar Peinado, Ynoheli del Valle. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Acto seguido se impone a la Acusada YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó en forma separada NO querer declarar y expone: “yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Privado Penal ABG. HERNA ORTIZ, quien expuso: “Me opongo a la acusación en virtud que no reúne los requisitos del 326 del COPP. Así mismo, en el caso que se dictare auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba fiscal, y con respecto a las documentales, solicito al tribunal las admita, conforme al artículo 339 del COPP, es decir, conjuntamente con la declaración de los expertos que las practicaron. Una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación, solicito conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si éste se acoge a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación, ello por cuanto de lo explanado en el escrito de acusación fiscal, así como de los elementos que emergen de actas se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos encuadra en el tipo legal establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial en material de drogas, a saber DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y no el previsto en el segundo aparte, es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ahora acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la ciudadana YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, manifestó: ADMITIMOS LOS HECHOS Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mi defendida admitió los hechos de manera voluntaria, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4°, por no poseer antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CALCULO DE LA PENA
El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cual este Tribunal admitió la acusación presentada contra la ciudadana YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, fue el de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, ahora bien visto que el ahora acusada de la causa no se desprende que posea antecedentes penales, se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cuatro (04) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a la ciudadana YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, venezolana; soltera; nacida en fecha 28/01/1977; de 32 años de edad; de oficio comerciante; hija de Elina Peinado y Benito Salazar; titular de la Cédula de Identidad 13.772.562; residenciada en el sector 01, vereda 09, casa 05, Urbanización Brasil, Cumaná, Estado Sucre;, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en un establecimiento carcelario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo. En este sentido se mantiene la Medida privativa de Libertad que pesa sobre el acusada YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, acordándose mantener en la Comandancia de Policía de esta ciudad como sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo conducente. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUÍS PRIETO JIMENEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. OSNEYLIN
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