REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002670
ASUNTO : RP01-P-2009-002670
DECISIÓN QUE ACUERDA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en el día de hoy, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 12:00 pm, en la sala 2-B de este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal Tercero de Control, presidido por el ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ y el alguacil designado CARLOS VILLARROEL, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-002670, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL RIVERO SALMERON, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.271.248, de profesión obrero, nacido en fecha 29-12-63, residenciado en Brasil sur Cuarta Calle numero 11, casa numero 11 cerca del Quiosco de Perro Calientes Cumana Estado Sucre, Municipio Cruz Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDA JOSEFINA LICETT PADILLA, respectivamente. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. YAMILET DELGADO Fiscal Décima del Ministerio Público, el imputado de autos FRANCISCO MANUEL RIVERO SALMERON, previa comparecencia por citación, la victima de autos YOLEIDA JOSEFINA LICETT PADILLA y la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLON, en sustitución de la Defensorìa Pública Penal Segunda el ABG.
ACUSACIÓN FISCAL
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó formalmente al imputado FRANCISCO MANUEL RIVERO SALMERON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDA JOSEFINA LICETT PADILLA; Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 20-06-2009, cursante a los folios 26, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 18-06-2009. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente pide la representación fiscal se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas por este tribunal a favor de las victimas, así como las medidas cautelares acordadas en contra del imputado de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron pie a las mismas; Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA Y EL IMPUTADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expone: Quiero llegar a un acuerdo ciudadano FRANCISCO MANUEL RIVERO SALMERON para que no ocurran hechos similares-. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando: Admito los hechos y me comprometo a las condiciones que fije este Tribunal. Es todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: “ La defensa siendo la oportunidad legal para llevase a cabo la audiencia preliminar, previo conversión con el justiciable hemos optados a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismos previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , en tal sentido, el justiciable se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, admitir la responsabilidad en el referido caso, estando sujeto a un resarcimiento simbólico hacia la victima la cual cosiste en pedirle disculpa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído a la Victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado FRANCISCO MANUEL RIVERO SALMERON, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.271.248, de profesión obrero, nacido en fecha 29-12-63, residenciado en Brasil sur Cuarta Calle numero 11, casa numero 11 cerca del Quiosco de Perro Calientes Cumana Estado Sucre, Municipio Cruz Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDA JOSEFINA LICETT PADILLA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 01-07-2008; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de las imputadas en el mismo, los cuales son: evidenciándose del ACTA DE DENUNCIA , la cual riela al folio 02 , rendida por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA LICETT PADILLA, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Yo me encontraba en mi casa cuando llegue el llegó me dijo me dijo que venia a buscar la foto de su mama , quien llegó a los extremos de agredirme a golpes tirándome al suelo, luego yo pedí ayudas a los vecinos riela al folio 03 Acta Policial, suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en sucedieron los hechos, riela al folio 06 acta de denuncia rendida por la ciudadana Marlene Martínez, riela al folio 07 acta de entrevista rendida por la ciudadana Jesús Subero, riela al folio 10 y 13 Medidas de Protección y seguridad Impuesta por el órgano receptor, riela al folio 14 Boleta de Notificación librada al ciudadano Francisco Rivero, riela al folio 16 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; cursa al folio 21 inspección numero 1866, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. riela al folio 23 examen medico legal practicado a la victima el cual arroja como resultado concusión equimotica mejilla izquierda y cara lateral, brazo izquierdo; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 26, ambos inclusive de las presentes actuaciones; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura; igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte e impone al acusado del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los Hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, y asumiendo el compromiso de no meterme con ella ni con su familia y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la Víctima, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo que decida el tribunal”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora, quien expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado”. Es todo. Seguidamente el Tribunal atendiendo a lo planteado por el acusado, quién procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, comprometiéndose a no meterse mas con la familia de la victima y le ofrece disculpas, para resarcir el daño ocasionado, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, procede a decretar la suspensión condicional del proceso y así se decide.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, del imputado FRANCISCO MANUEL RIVERO SALMERON, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.271.248, de profesión obrero, nacido en fecha 29-12-63, residenciado en Brasil sur Cuarta Calle numero 11, casa numero 11 cerca del Quiosco de Perro Calientes Cumana Estado Sucre, Municipio Cruz Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDA JOSEFINA LICETT PADILLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como régimen de prueba UN (01) AÑO; Se impone al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente acto; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólicas y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada treinta dias por la UTASP por el lapso de UN (01) AÑO, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida y le preste la debida orientación por parte de trabajador social, psicólogo o cualquier otro experto que integre dicha unidad, al imputado, salvo que considere pertinente remitirlos a un organismo mas especializado. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ.
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