REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002495
ASUNTO : RP01-P-2009-002495
DECISIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Realizada en el día de hoy, TREINTA (30) de NOVIEMBRE de dos mil NUEVE (2009), siendo la 3:00 de la tarde, en la sala No. 3B, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. LUIS PRIETO JIMENEZ; acompañada de la ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, secretario de sala, la Audiencia oral para decidir sobre la Revisión de la Medida en la causa No. RP01-P-2009-002495, seguida al imputado ÁNGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.212.488, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-06-1987, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos Marino Crocco y Marielena Rodríguez, residenciado en Sabilar, Calle El Progreso, Casa N° 48, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Leves y lesiones Graves previstos y sancionados en los artículos 416 y 415 del Código Penal, en perjuicio de Edicdon Obrayan Lara, Jesús Alejandro Rivero Córdova y Dimas José Rodríguez Gutiérrez. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala ELFO BASTARDO y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYS BRICEÑO, el Defensor Privado ABG. ANGEL HERNÁDEZ, el imputado previo traslado. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes los motivos de la audiencia.
SOLICITUD DEL DEFENSOR
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Privado Penal ABG. ANGEL HERNÁNDEZ, quien expuso: “ Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 25-11-2009, donde solicito loa revisión de la medida, Así mismo quiero hacerle saber al Tribunal que mi defendido desde la audiencia preliminar viene presentando ciertos problemas de salud, manifestándome el mismo que ha tenido desmayos, cansancio y vómitos, todo ello por causas que desconoce. Ahora bien la defensa en atención a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 que establece la tutela efectiva y el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos garantizando el estado a través de este Principio un justicia equitativa y expedita y de acuerdo al contenido del artículo 43 constitucional establece que el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, en atención a estas garantías constitucionales, la defensa solicita a este Tribunal muy respetuosamente le otorgue una Medida Cautelar de las contenida en el articulo 256 del COPP, de posible cumplimiento, y se le ordene la practica de una evaluación medica”. Es todo.-
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al Acusado ÁNGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó en forma separada querer declarar y expone: “Después que me condenaron estoy presentando ciertos problemas de salud, he tenido desmayos, cansancio, vómitos y diarrea, le he manifestado a los encargados y no me han prestado atención ni me han llevado a ningún centro asistencial, por lo que solicito ciudadano Juez me otorgue la libertad. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: Visto la solicitud del defensor y lo expuesto por el imputado la Fiscal del Ministerio Público si el Tribunal considera otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no me opongo a la misma.” Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto la solicitud del defensor quien en atención a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 que establece la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, garantizando el estado a través de este Principio un justicia equitativa y expedita y de acuerdo al contenido del artículo 43 constitucional establece que el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, en atención a estas garantías constitucionales, la defensa solicita a este Tribunal muy respetuosamente le otorgue una Medida Cautelar de las contenida en el articulo 256 del COPP, de posible cumplimiento, y se le ordene la practica de una evaluación medica, lo expuesto por el Imputado quien en esta audiencia ha confirmado lo expuesto por mi defensor en cuanto a los problemas de salud que ha venido presentando el mismo y visto lo expuesto por el Ministerio Público quien ha manifestado que no se opone a la solicitud de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa, que en la presente causa se dictó sentencia condenatoria al ciudadano ÁNGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, no obstante a ello, la aplicación de los normas constitucionales se encuentran en un ámbito superior a las normas legales, por ello conforme al artículo 26 constitucional, se procede en atención al control difuso de la normas, a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de la defensa, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el derecho a la vida es inviolable y es obligación del estado velar por la integridad física de las personas que se encuentran privadas de libertad, ejerciendo la tutela judicial efectiva y garantiza una justicia imparcial, idónea, autónoma y equitativa, a todas las personas que tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, por lo que considera que la solicitud del defensor se encuentra ajustada a derecho y debe revisarse la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ÁNGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, y otorgarle una medida menos gravosa y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en atención de las garantías constitucionales, prevista en el articulo 26 que contiene el control difuso de la CRBV, la tutela judicial efectiva y garantiza una justicia imparcial, idónea, autónoma y equitativa, a todas las personas que tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y a la garantía constitucional establecida en el articulo 43 que le ortiga ala facultas a los órganos del estado de velar por la vida de las persona que se encuentran privados de libertad, acuerda REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ÁNGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.212.488, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-06-1987, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos Marino Crocco y Marielena Rodríguez, residenciado en Sabilar, Calle El Progreso, Casa N° 48, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Lesiones Graves y lesiones Leves previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Edicdon Obrayan Lara, Jesús Alejandro Rivero Córdova y Dimas José Rodríguez Gutiérrez; conforme al articulo 264 Y 256 Numerales 3 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y prohibición de acercarse a las victimas; por lo que se acuerda la Libertad desde esta misma sala de audiencia. Líbrese oficio adjunto a oficio al Comandante de la policía del Estado. Así mismo se acuerda la practica Examen medico legal, visto que el ciudadano ha viendo presentando examen de salud para verifica su estado de salud. Líbrese oficio a la medicatura Forense. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Los presentes quedan notificados de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se le leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.
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