REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004463
ASUNTO : RP01-P-2007-004463
DECISIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada en el día de hoy, Veintiséis (26) de Noviembre de 2009, siendo las 03:00 PM., por el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez, acompañado de la Abg. Hortensia Martínez Velásquez, en funciones de secretaria y el Alguacil Nelson Malave, la Audiencia Oral para VERIFICAR LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa No. RP01-P-2007-004463, seguida al imputado JAY JOSÉ MENESES MILLAN. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado de autos, el fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, la defensa publica Abg. CAROLINA MARTÍNEZ.-
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Publico, quien expone: Habiendo revisado el expediente de marras y viendo que efectivamente el imputado cumplió a cabalidad con la condiciones estipuladas por el Tribunal en la oportunidad que se celebro la audiencia preliminar en la cual el mismo admitió los hechos, considera esta representación que lo ajustado a derecho en el presente caso, es que se dicte la decisión correspondiente en nuestro ordenamiento jurídico para los casos en que sean cumplidas las condiciones impuestas por el Tribunal. No hago oposición a la misma. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impone al imputado JAY JOSÉ MENESES MILLAN; del contenido del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando los mismos lo siguiente: No deseo declarar.Es todo. Se le otorgo la palabra a la defensa publica, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, donde se observa informe final de la unidad técnica de apoyo penitenciario, y visto que ha cumplido ha cabalidad con las condiciones establecidas por este Tribunal. De conformidad con el articulo 45 y 48 numeral 7 del C.O.P.P. solicito el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal concatenado con el articulo 318 ordinal Tercero ejusdem. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido éste Tribunal Tercero de Control de lo expuesto en este acto por las partes se evidencia en la audiencia preliminar se le acordó al imputado la Suspensión condicional del proceso tal como lo establece el articulo 42 y 43 ambos del Código Orgánico procesal Penal, estableciéndose como condiciones: PRIMERO: Abstenerse a realizar actividades que atente contra la integridad física y psíquica de la víctima.- SEGUNDO: Realizar cualquier tipo de acto intimidatorio o persecutoria a ella o a su núcleo familiar.- , igualmente se le impuso la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, organismo encargado se su vigilancia y supervisión en la formula alternativa del proceso acordada. Ahora bien de la revisión de las presentes actas se evidencia que existe un informe final emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde indica que el imputado de autos cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas, motivo por el cual debe extinguirse la acción penal y decretarse el sobreseimiento de la presente causa y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a la establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano JAY JOSE MENESES MILLAN, venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacida en fecha 13/07/1970, titular de la cedula de identidad N° 10.629.525, domiciliado en los Ipures vía cumana - cumancoa Casa N° 64, Cumana, Estado Sucre; por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRUZ MARIA FRANCO , de conformidad con los artículos 45, 48 N° 7° y 318 ordinal 3ero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el cese de todas las condiciones impuestas al ciudadano JAY JOSE MENESES MILLAN. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión al archivo judicial. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
Juez Tercero de Control
Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez
La Secretaria
Abg. Hortensia Martínez Velásquez
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