ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004325
ASUNTO : RP01-P-2007-004325
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE COM COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA: CESAR GUZMAN FIGUERA
ACUSADO: JULIO MARTIN MURSIA
DEFENSA PRIVADA: ARGENIS SUBERO
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Segunda de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Dr. CESAR GUZMAN FIGUERA, en la causa penal N° RP01-P-2007-4325, en contra del ciudadano JULIO MARTIN MURSIA asistido por la defensa privada Dr. ARGENIS SUBERO; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo el juez de control admitió las siguientes pruebas: declaración del experto RAFAEL NOGUERA, adscrito al Laboratorio de la Científico de Oriente de la Guardia Nacional quien practicó la Experticia Química CO-LC-LR7-DQ/606-2007, Declaración del experto ISACE RICHARD adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de llamadas y mensajes de los teléfonos celulares, declaraciones de los funcionarios JESUS ,ANUEL MARTINS MARQUEZ AVILE JHONNY, VICENTE RIVERO Y LUIS SOTILLO, declaraciones de los testigos FRANCISCO JAVIER, JOSE EUSEBIO PADRON, ALFREDO GUINAN CABEZA, JESUS ARQUIMIDES COVA ARIAS y JUAN CARLOS PEREZ YUNCOZA y por último admitió las pruebas documentales que ofreciera el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 05 de 2009, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009), razón por la cual se le cedió el derecho de la palabra a la Representante Fiscal a los fines que expusiera los hechos por los cuales habían sido acusado el referido ciudadano, quien expuso: “Que al hoy acusado JULIO MARTIN MURSIA RINCON le fue imputado el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 15/11/2007 siendo las 2:00 horas de la mañana, los funcionarios Manuel Martín Salazar y Márquez Avilet Jhonny, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de Golindano, cuando observaron que en el sentido Cumaná-Carúpano se acercaba un camión marca Ford, color rojo, modelo 750 al llegar al Punto de Control pudiendo observar que su placa era 215-SAV y que transportaba tejas de arcilla aseguradas con cuerdas procediendo a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y acercándose Jesús Manuel Martins Salazar hasta el vehículo y procedió a solicitarle las identificaciones a las dos personas que viajaban en el mismo, quedando identificados éstos como CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, quien conducía el referido vehículo y JULIO MARTIN MURSIA RINCÓN, acompañaba al conductor; al solicitarle la documentación de la carga que transportaban, estos mostraron una factura N° 031, de fecha 13/11/2007 emanada de la CONSTRUCTORA AICOR C.A a favor de José Luis Carrillo por la compra venta de ocho mil (8.000) tejas criollas de arcillas, por un monto total de diez millones ochocientos cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 10.804.080,00); seguidamente el Jesús Martins procedió a montarse en el camión para introducir una varilla de acero entre las aberturas de las tejas para descartar posibles escondites secretos, escuchando un sonido producido al chocar dos metales, a una profundidad no acorde con la altura de las tejas; ante esta situación los dos ciudadanos que viajaban en el vehículo tomaron una actitud nerviosa y el ciudadano identificado como JULIO MATIN MURSIA RINCÓN se le acercó al funcionario mencionado diciéndole que le iba a dar la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) para que los dejara ir, por lo que procedió a pasarle esta novedad al Comandante de Pelotón, quien le ordenó que dejara el camión frente a la casilla de la Alcabala, hasta que amaneciera para poder realizarle una revisión minuciosa, pernotando los dos ciudadanos pasajeros del vehículo dentro del camión. Posteriormente a las 06:40 horas de la mañana del día jueves 15/de noviembre del 2007, se procedió a meter el vehículo camión marca ford, color rojo, placas 215-SAV al interior del Comando y en compañía de los ciudadanos COVA ARIAS JESÚS ALQUIMEDEZ, FRANCISCO JAVIER SERRADA VALDIVIET, GUINAN CABEZA ALFREDO RAFAEL y PADRON JOSÉ EUSEBIO quienes fungieran como testigos de la revisión en la revisión del camión, comenzando el procedimiento de la siguiente manera: se subieron los cuatro testigos al camión cargado de tejas, se procedió a bajar las tejas y colocarlas a un lado del camión, logrando descubrir en el medio de la plataforma, dos compartimientos secretos, construidos en latón y sellados con láminas del mismo material, asegurados con tornillos, una vez retirados estos tornillos se pudo observar que dentro de estos compartimientos se encontraban varios envoltorios tipo panela, envueltas en material sintético color negro y bajo de éstas se encontraban un piso de bolsas de material plástico de color negro al levantar este piso se pudo observar que debajo se encontraban bolsas plásticas de color negro contentivas en su interior de panelas parecidas a las encontradas inicialmente, se abrieron algunas de ellas y se mostró su contenido a los testigos, pudiéndose apreciar que contenían residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA; se procedió entonces a contar los envoltorios tipo panela que se encontraban en la parte superior de los compartimientos secretos, dando en total ciento diez (110) panelas; posteriormente se procedió a retirar el piso formado por las bolsas plásticas de color negro, quedando al descubierto claramente los dos compartimientos, los cuales se encontraban separados por una lamina de latón, pudiéndose apreciar entonces que el primer compartimiento (de la cabina hacia la parte trasera del camión) se encontraban diecinueve (19) bolsas plásticas de color negro, contentivos de veinticinco (25) panelas cada uno y tres (3) sacos de color blanco de nylon, contentivo uno de cuarenta y nueve (49) panelas y los otros dos de cincuenta (50) panelas cada uno, panelas que estaban envueltas en material sintético, para un total de seiscientas veinticuatro (624) panelas; en el segundo compartimiento se encontraban veinticinco (25) envoltorios de bolsas plásticas de color negro, contentivas cada una de veinticinco (25) panelas, para un total de seiscientos veinticinco (625) panelas; par un total general de un mil trescientos cincuenta y nueve (1.359) panelas contentivas de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada MARIHUANA. Al fijar los colores de las panelas se pudo observar lo siguiente: había un mil doscientos ochenta (1,280) panelas de material sintético de color negro, treinta (30) panelas de material sintético de color rojo, cuarenta y siete (47) panelas de material sintético de color azul y dos (2) panelas de material sintéticos de color negro y rojo, para un total de un mil trescientos cincuenta y nueve panelas que fueron bajadas una por una de la plataforma del camión y apiladas en el suelo, cerca de la parte trasera del camión; una vez contabilizadas se volvieron a montar al camión, entregando el ciudadano JULIO MARTIN MURSIA RINCON, un (1) teléfono marca NOKIA, modelo 1600, color plata, serial n° 05353251022GM, con su respectiva batería y un (01) teléfono marca HUAWEI color negro, serial n° CM9MAC1752322672, con su respectiva batería; luego se procedió a realizarle siempre en presencia de los cuatros testigos, una revisión al interior de la cabina, caja de herramientas y motor. Así mismo se procedió a solicitar información sobre la factura que mostraron dichos ciudadanos y mediante la cual amparaba la carga del camión y debido a que se pudo determinar que las tejas que transportaba el camión tenían el logotipo de la empresa ALFARERIA UNIÓN, se le solicito a esta Alfarería, ubicada en al carretera nacional Los Guayos, Guacara a través del teléfono 0245-5715920 información sobre la empresa CONSTRUCTORA AITOR C.A, manifestando una ciudadana que se identificó como ANDREINA RAMPIREZ secretaria de la empresa ALFARERIA UNIÓN, que no tenían como cliente a la empresa AITOR C.A y que por ende no le habían despachado cargamento alguno, lo que hizo presumir que la CONSTRUCTORA AICOR C.A era una empresa fantasma, procediendo a detener a dichos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos como imputados, se procedió a trasladar a los dos detenidos, la droga incautada, el vehículo y los cuatro testigos hasta la sede del Destacamento N° 78 en Cumaná, Estado Sucre.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada Dr. ARGENIS SUBERO, quien manifestó: Que su representado tenía la voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusó el representante del Ministerio Público.
En vista de lo manifestado por la defensa se le otorga el derecho de palabra al acusado JULIO MARTIN MURSIA RINCON, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó al tribunal libre de coacción y apremio, su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En vista de lo manifestado por el acusado y la defensa, seguidamente toma la palabra el Representante del Ministerio Público, manifiesta no tener objeción alguna en la admisión de hechos planteada por el enjuiciado.
Habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos, de inmediato se establece la penalidad que debe cumplir el mismo por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de OCHO (08) AÑOS y el superior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al ciudadano JULIO MARTÍN MURSIA RINCÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.900.256, nacido en fecha 18/03/1975, soltero, hijo de Diluvina Rincón Rivero y Julio Martín Mursia, residenciado en el Urbanización Cinqueña III, diagonal al Estadium de Béisbol, Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2017. Se acuerda mantener recluido a al acusado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, hasta tanto lo determine el juez de ejecución, a quien se acuerda remitir el presente asunto, trascurrido el lapso legal. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Notifíquese al Director del internado Judicial de la presente decisión por medio de oficio. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.-.
EL SECRETARIO
YGNACIO LOPEZ
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