DECISIÓN QUE ACUERDA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, DOS (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 7:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Luis Alfredo Prieto, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Taylomar Briceño y el Alguacil de Sala Nelson Malave, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2009-4901, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Rita Petit Bermúdez, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado Jesús Antonio Arayan; Venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 13.359.373, residenciado en Campeche, sector 3, casa s/n, Cumanà, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco José Vargas y Deivis Vargas. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. Rita Petit Bermúdez, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde el Instituto Nacional de Transito Terrestre, y el Defensor Privado Penal Abg. FIDEL ERNESTO CORREA, Inpre 84.198, domicilio procesal edificio manzanares, piso numero 1 oficina numero 4 puerto pesquero de esta ciudad. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con Abogado de Confianza por lo que el Tribunal procede a juramentarlo, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.

SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JESUS ANTONIO ARAYAN; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 01-11-2009, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, la victima Francisco José Vargas, y su acompañante Deivi Vargas, se trasladaban en un vehículo clase moto, marca Titán, modelo BT150-4ª, tipo paseo, año 2008, conducida por el primero de los nombrados, cuando fueron impactados por el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo C-30, tipo Pick UP, clase camioneta, año 1975, placas 028-RAA, conducida por el ciudadano JESUS ANTONIO ARAYAN, y residenciado en la Urbanización Campeche, sector 03, casa s/n, Cumanà, Estado Sucre, las victimas fueron trasladadas hasta el Hospital Central de esta ciudad Antonio Patricia de Alcalá, y el primero de ellos presentó Miembro Inferior Izquierdo sobre Férula de Bronw, Fracción Esquelética Transcalcanea, Excoriaciones Múltiples, Vendaje y Deformidad de Tercio Medio Pierna Izquierda, Rx de Pierna Fractura de Tibia y Peroné Izquierda, que ameritaron asistencia medica de cinco días y una curación e incapacidad de 45 días, por lo que solicita la medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, en virtud de que no se encuentra prescrita la acción penal, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito imputado, los cuales emergen del acta policial, Croquis en el lugar de los hechos, Informe de Tránsito, Medicatura Forense de la Victima, por todo lo anteriormente descrito esta representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS ANTONIO ARAYAN; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: mi punto de partida era la calle bolívar e iba a cruzar en la calle el hambre mano izquierda cuando iba a cruzar vi por el espejo retrovisor y veo que el motorizado esta ya metido en la camioneta y frene. Es todo. De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “tomando en cuenta la naturaleza del hecho, solicito se considere la libelad sin restricciones por cuanto no se puede apreciar la responsabilidad de mi representado”.Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco José Vargas y Deivis Vargas. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referido se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone al imputado Jesús Antonio Arayan; Venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 13.359.373, residenciado en Campeche, sector 3, casa s/n, Cumanà, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco José Vargas y Deivis Vargas, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín , Estado Monagas, por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante de Transito Terrestre. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ





SECRETARIO,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ