ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004896
ASUNTO : RP01-P-2009-004896

DECISIÓN QUE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO
Celebrada en el día de hoy, dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05-- del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ, acompañado del Secretario ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil de Sala JOSÉ RONDÓN oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2009-004896, iniciada al ciudadano JAVIER JOSÉ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 22.920.314, de 24 años de edad, residenciado en el Caserío la Peña, Sector Palo Sano, casa S/N°, cerca de la Arepera “El propio primo”, Municipio Ribero. Estado Sucre; soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Claudia Zapata y Segundo González en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte de la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA, la Defensora Pública, ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ ZAPATA, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa un acta policial, donde se deja constancia de la detención del imputado y de la incautación de la presunta droga denominada cocaína, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios dejaron claramente constancia que durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigos, ya que la detención fue en plena vía nacional, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA expone: “esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado está ajustado a derecho, motivo por el cual no hago oposición al pedimento fiscal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ ZAPATA, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 22.920.314, de 24 años de edad, residenciado en el Caserío la Peña, Sector Palo Sano, casa S/N°, cerca de la Arepera “El propio primo”, Municipio Ribero. Estado Sucre; soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Claudia Zapata y Segundo González. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ

SECRETARIO JUDICIAL