ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004207
ASUNTO : RP01-P-2009-004207

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada en el día de hoy, lunes, dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ (quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa), quien se encuentra acompañado del Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, secretario judicial en funciones de sala y del Alguacil ciudadano ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada RP01-P-2009-004207, seguida en contra del ciudadano WILFRIDO ENRIQUE FARIÑAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.714.594., de 19 años de edad, 15-10-89 indocumentado, albañil, Residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin número, cerca de la licorería virgen del valle, Casanay, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala y se constató la comparecencia del Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; del imputado de autos previo traslado y del Abg. ARGENIS SUBERO COLMENARES, Defensor Privado. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 37 al 42 de la causa y acusó formalmente al ciudadano WILFRIDO ENRIQUE FARIÑAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.714.594., de 19 años de edad, 15-10-89 indocumentado, albañil, Residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin número, cerca de la licorería virgen del valle, Casanay, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano WILFRIDO ENRIQUE FARIÑAS GONZALEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano WILFRIDO ENRIQUE FARIÑAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.714.594., de 19 años de edad, 15-10-89 indocumentado, albañil, Residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin número, cerca de la licorería virgen del valle, Casanay, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES, quien expuso: esta defensa, escuchada como ha sido la exposición fiscal y previa revisión de las actuaciones, solicita respetuosamente al Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio en contra de mi defendido por cuanto la misma no cumple con los extremos de ley exigidos por el Legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que este Tribunal estime procedente admitir la acusación solicito se estudie la posibilidad de efectuar un cambio en la calificación del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo al delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley in comento, concatenado con el tercer aparte de la referida disposición, luego de que este Juzgado se pronuncie en cuanto atañe a la admisión o desestimación de la acusación presentada solicito se otorgue la palabra a mi defendido a objeto de que manifieste si desea acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado WILFRIDO ENRIQUE FARIÑAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.714.594., de 19 años de edad, 15-10-89 indocumentado, albañil, Residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin número, cerca de la licorería virgen del valle, Casanay, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación, ello por cuanto de lo explanado en el escrito de acusación fiscal, así como de los elementos que emergen de actas se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos encuadra en el tipo legal establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial en material de drogas, a saber DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y no el previsto en el segundo aparte, es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadanos quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.



ADMISIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ahora acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano WILFRIDO ENRIQUE FARIÑAS GONZALEZ, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 1 por cuanto mi representado es menor de 21 años de edad. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.

CALCULO DE LA PENA A IMPONER
El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cual este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano WILFRIDO ENRIQUE FARIÑAS GONZALEZ, fue el de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, ahora bien visto que el ahora acusado es menor de veintiún (21) años de edad, se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cuatro (04) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado WILFRIDO ENRIQUE FARIÑAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.714.594., de 19 años de edad, 15-10-89 indocumentado, albañil, Residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin número, cerca de la licorería virgen del valle, Casanay, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en un establecimiento carcelario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo. En este sentido se acuerda mantener la Comandancia de Policía de esta ciudad como sitio de reclusión del ciudadano WILFRIDO ENRIQUE FARIÑAS GONZALEZ, hasta que el Tribunal de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo conducente, ello en atención a la solicitud que efectuare el imputado en la presente sala de audiencias. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:15 de la mañana.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ



SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ