ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002287
ASUNTO : RP01-P-2009-002287

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrado en el día de hoy, Dos (02) de Octubre de dos mil NUEVE (2009), siendo la 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 02 - B el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. LUÍS PRIETO; quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañada de la ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-002287, seguida al imputado RICHARD JOSÉ TERMARIA TREMARIA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 10-08-1989, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.951, , domiciliado en la Urbanización Colinas de Campeche, Sector 04, casa N° 18 de esta Ciudad de Cumaná,, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal ; en perjuicio de Joseph Boada Cova. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala Daniel Salazar y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANNYT´S BRICEÑO, el Defensor Público ABS. Jesús Amaro, el imputado previa citación y los ciudadanos Carmen Cova y Joaquín Boada.

ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-09-2009, que cursa a los folios 106 al 119 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado RICHARD JOSÉ TERMARIA TREMARIA, RICHARD JOSÉ TERMARIA TREMARIA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.238, domiciliado en la Urbanización Colinas de Campeche, Sector 04, casa N° 18 de esta Ciudad de Cumaná, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal ; en perjuicio de Joseph Boada Cova y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Medida Cautelar recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO, LA VÍCTIMA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al Acusado RICHARD JOSÉ TERMARIA TREMARIA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestó NO querer declarar y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal ABG. JESÚS AMARO, quien expuso: “Después de escuchada a la representación fiscal respecto a la acusación, presentada contra el imputado de autos, por el delito de Homicidio Culposo, esta defensa considera cumple con los requisitos de ley y solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines que se le imponga del precepto constitucional para la imposición inmediata de la pena y hago mías las pruebas promovidas por la fiscal. Seguidamente se le otorga la palabra a las victimas quienes manifiestan no estoy de acuerdo con esto. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado RICHARD JOSÉ TERMARIA TREMARIA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.238, , domiciliado en la Urbanización Colinas de Campeche, Sector 04, casa N° 18 de esta Ciudad de Cumaná, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal ; en perjuicio de Joseph Boada Cova. Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 106 al 116 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios; victima. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestaron en forma separada: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Público Penal ABG. LUISANNI COLON, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma.

CALCULO DE LA PENA A IMPONER
Una vez admitido los hechos por parte del acusado, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal ; en perjuicio de Joseph Boada Cova; este delito contempla una pena de prisión de SEIS (06) a CINCO (05) años de prisión, lo que sumado sus extremos da ONCE (11) años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara seis (05) años Y SEIS (06) MESES de prisión como pena a imponer, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole un año y Díez mese de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar UN (01) AÑOS Y DÍEZ (10) MESES DE PRISIÓN.



DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al acusado RICHARD JOSÉ TERMARIA TREMARIA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 10-08-1989, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.951, , domiciliado en la Urbanización Colinas de Campeche, Sector 04, casa N° 18 de esta Ciudad de Cumaná,, por la comisión del delito de Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal ; en perjuicio de Joseph Boada Cova; a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y DÍEZ MESE (10) MESES DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el día 17-10-2011, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Se le impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo del este Circuito Judicial penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo determinar el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS PRIETO.
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LA SECRETARIA,

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ.