ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004892
ASUNTO : RP01-P-2009-004892

DECISIÓN QUE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En el día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 6:50 se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, acompañado de la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO en funciones de Secretario de Guardia y del Alguacil NELSON MALAVE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra del imputado FRANCISCO RAFAEL VIAJE PATIÑO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 42 años de edad, de oficio obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.651.918, nacido el 07-02-67, domiciliado en la residencia universitaria los Chaguaramos, calle principal, casa N° 30 sector boca de sabana, Cumana, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica ABG. OAMIRA GUZMAN Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos del derecho a encontrarse asistido por Defensor de su confianza, expresando el mismo no contar con Defensor Privado, motivo por el cual el Tribunal designa a la Defensora Publica ABG. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó la designación efectuada en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil nueve (2009), día en el cual se recibió denuncia de la ciudadana ANA VIAJE en la que manifestó que su el imputado FRANCISCO VIAJE, quien es su hermanó hermano Francisco Viaje se presentó en su casa y la agredió físicamente. Este hecho lo calificó en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA VIAJE PATIÑO. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceras personas actos de intimidación o acoso en contra de la víctima o de su núcleo familiar, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado FRANCISCO RAFAEL VIAJE PATIÑO, plenamente identificados, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: yo no fui a su casa porque yo esa noche tenia guardia y llegue a mi casa a las 6:20, y cuando yo venia caminando el hijo de ella estaba tomando y me dijo unas groserías y que dejara de insultarme, y su mama sale y lo entra a la casa y empieza a ofenderme con malas palabras, y le dije que no se metiera conmigo y siguió ofendiéndome, en eso llega un hermano mío y también empezó a decirme cosas de mi esposa y mi esposa le salto y le pego a ella, luego fui a fiscalía y ellos se la pasan agrediendo a mi esposa, ella rompió las matas de la casa para echarme la culpa a mi, todo es un chime eso es un problema desde hace tiempo no ahorita. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: La Defensa no hace oposición fiscal, ya que la misma esta ajustada a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA VIAJE PATIÑO, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 01, acta de denuncia formulada por la ciudadana ANA VIAJE; al folio 02 constancia medica emitida por el Hospital Clínico San Vicente de Paúl, donde informan que la ciudadana ANA VIAJE presenta edema y dolor en el dedo pulgar de mano derecha; al folio 08 acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 09, cursa acta de inspección efectuada en el sitio del suceso; al folio 12 , riela acta de medidas y seguridad impuestas al imputado por el órgano receptor; riela al folio 13 acta de investigación penal practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., la cual guarda relación con la presente causa y en la cual se refleja la imposición de medidas de protección y seguridad; al folio 14 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1666, en la cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; cursa al folio 15 examen médico legal practicado a la victima el cual arroja como resultado CONTUSION EDEMATOSA EN REGION AURICULAR Y MEJILLA IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 4 días, sin poderse determinar secuelas; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA VIAJE PATIÑO, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.

DECISIÓN
Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDA IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR al imputado FRANCISCO RAFAEL VIAJE PATIÑO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 42 años de edad, de oficio obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.651.918, nacido el 07-02-67, domiciliado en la residencia universitaria los Chaguaramos, calle principal, casa N° 30 sector boca de sabana, Cumana, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA VIAJE PATIÑO, impuestas por el órgano receptor consistentes en: en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceras personas actos de intimidación o acoso en contra de la víctima o de su núcleo familiar; conforme a los artículos 87 numerales, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ.-