SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada en el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre del año 2009, siendo las 3:30 p.m, en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. LUIS ALFREDO PRIETO, acompañado de la secretaria Abg. HORTENSIA MARTÍNEZ, Secretario de sala y el alguacil de sala CESAR RAMOS, la Audiencia Preliminar de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2008-001156, seguida al Ciudadano ELIOMAR JOSE SUCRE YENDEZ, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en fecha 10-04-08 para ese entonces. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que está presentes, el Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, y la defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt. El Tribunal deja constancia que se le impone al imputado de la decisión de fecha 07-10-2009. Mediante el cual se le impone de los motivos de su detención, por cuanto el mismo no cumplió de las medidas cautelares impuestas ni a los llamados del tribunal .Se deja transcurrir un lapso de tiempo, al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia de la victima Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 10-04-2008, que cursa a los folios 33 al 34, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ELIOMAR JOSE SUCRE YENDEZ, de 23 años de edad, cedula de identidad 16930672 nacido el 20/01/1985, hijo de MARIA MAGADALENA YENDEZ LANDAETA y HERNAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, domiciliado en el TACAL, SECTOR LOS BORDONES 2, SECTOR LA HACIENDA, cerca del Estadium; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal EN PERJUICIO DE Empresa Guardianes del Golfo, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron ocurrieron en fecha 15-03-2008; Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Acto seguido se impone al imputado de autos, ELIOMAR JOSE SUCRE YENDEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “ Escuchada el sustento de la acusación fiscal y revisión de la misma, esta defensa solicita al tribunal la desestimación total, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , no proporcionándose esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, así como observa esta defensa que la misma no cuenta pluralidad de elementos procesal que exige la norma para atribuirle el hecho punible, quien le pretende el ministerio público imputarle, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal EN PERJUICIO DE Empresa Guardianes del Golfo, por lo que la defensa reitera el desistimiento de la a acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , cabe igualmente indicar que dado el caso ala calificación jurídica por el cual acusa del ministerio público tampoco se ajusta a la conducta supuestamente subsumida por mi representado según las actas. A todo evento en el supuesto que el Tribunal llevare a decretar apertura a juicio hago misma las pruebas por el principio de comunidad de la prueba, Por ultimo solicito la revisión de medida de conformidad con el artículo 264 de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una de las medidas cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano ELIOMAR JOSE SUCRE YENDEZ, de 23 años de edad, cedula de identidad 16930672 nacido el 20/01/1985, hijo de MARIA MAGADALENA YENDEZ LANDAETA y HERNAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, domiciliado en el TACAL, SECTOR LOS BORDONES 2, SECTOR LA HACIENDA, cerca del Estadium; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal EN PERJUICIO DE Empresa Guardianes del Golfo, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha 15-03-2008. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 35 al 40, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y me acojo al procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.
CALCULO DE LA PENA
Acto seguido, Este Juzgado admitida como ha sido la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Guardianes del Golfo, y vista la manifestación del imputado, quién admite los hechos en la presente causa, se procede a ser el calculo de ley a los fines de establecer la pena a imponer: el delito de hurto agravado, acarrea una pena de dos (02) año a seis (06) años de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, quedaría una pena de cuatro (04) año de prisión. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales, se rebaja la pena a un cuarto a la pena a imponer, es decir, la pena a aplicar queda en un (03) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de un año (01) y seis (06) meses de prisión y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA un año (01) y seis (06) meses de prisión al ciudadano ELIOMAR JOSE SUCRE YENDEZ, de 23 años de edad, cedula de identidad 16930672 nacido el 20/01/1985, hijo de MARIA MAGADALENA YENDEZ LANDAETA y HERNAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, domiciliado en el TACAL, SECTOR LOS BORDONES 2, SECTOR LA HACIENDA, cerca del Estadium; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Guardianes del Golfo, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar solicitada en este acto por la defensa a favor del acusado ELIOMAR JOSE SUCRE YENDEZ, este tribunal en cuanto a la pena impuesta , es inferior a la prevista en el artículo 253 del copp, es decir tres años de prisión, y a la pena exigida en el artículo 494 ejusdem que contempla el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, este Tribunal por cuanto considera que han variados las circunstancia que dieron lugar a la privación de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la unidad del alguacilazgo. Se ordena la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese oficio y boleta de libertad. Asimismo se ordena librar oficio al C.I.C.P.C., a fin que se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del acusado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ