REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003549
ASUNTO : RP01-P-2009-003549
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ROSMERY RENFIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, a favor del IMPUTADO RAFAEL JOSÉ MILANO DE LA ROCCA GUTIERREZ, por el delito precalificado por esta fiscalía como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fundamentando su solicitud en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el N° 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el N° 5 del artículo 108 del Código Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia el 12 de junio de 2006, cuando la adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en el Caber de Mariguitar, estado Sucre, allí el ciudadano Rafael José Milano De La Rocca Gutiérrez, invita a la adolescente a san Antonio del Golfo, invitación esta que la misma aceptó, allí permanecieron por un día, ya que se celebraban las fiestas, luego se trasladaron a Pericantar y se alojan en un hotel del lugar, donde se quedaron dos días, posteriormente se van a Cariaco y se alojan en una posada de nombre Rosita, se quedan dos días más y al otro día se van a la casa de un ciudadano llamado Miguel. En fecha 22 de junio, cuando la adolescente se reporta manifestando los lugares donde se encontraba e igualmente que había sostenido relaciones sexuales con el ciudadano Rafael José Milano De La Rocca Gutiérrez.
Cursa en el folio N° 1, denuncia de la ciudadana María Magdalena Brito, realizada en fecha 21-06-06, quien denuncia que su hija Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, desapareció del liceo Bolivariano que queda en la población de Mariguitar y hasta la presente fecha no ha regresado.
Cursa en el folio N° 7 declaración de la adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta que el día lunes 12-06-06, me encontré con Rafael José Milano De La Rocca Gutiérrez, en el caber de Mariguitar, y nos fuimos….. luego nos fuimos para Pericantar y duramos dos días en el hotel que esta allí, después nos fuimos para Cariaco…Ahí duramos dos días, y los otros días los pasamos en la casa de un amigo de Rafael llamado Miguel...luego Rafael me dejó en la entrada de Mariguitar y me fui para la casa.
Cursa en el folio N° 10 examen medico legal, practicado a la adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el cual se deja constancia que presenta desfloración completa antigua y desgarro anal-antiguo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
La presente causa se inicia el 12 de junio de 2006 , por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres, específicamente por el delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Pena, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, transcurriendo desde esa fecha tres (03) años, y cinco (05) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 N° 5 del Código Penal, sin mediar en autos ningún acto interruptor de la acción penal .
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control , como se ha establecido anteriormente la presente causa se inicia el día 12 de junio de 2006, por el delito precalificado por la representante del Ministerio Público como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, desprendiéndose que desde el inicio de esta causa hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, tiempo previsto en el Ordinal 5° del artículo 108 del Código penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado RAFAEL JOSÉ MILANO DE LA ROCCA GUTIERREZ, no identificado en actas, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por haberse extinguido la acción penal debido a que opero la Prescripción de la acción penal, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. De acuerdo a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger, en calidad de víctima, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ
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