REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003617
ASUNTO : RP01-P-2007-003617
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada en el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 11:50 de la mañana, en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa y quien se encuentra acompañado del Secretario de Sala ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ y del Alguacil RICARDO TORRENS, la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-05-74, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.149, natural de Cariaco, hijo de Gilberto del Valle Gómez y Alejo Marcelino Castillo, de profesión u oficio cristalero, soltero, residenciado en el Caserío Terranova, calle las flores, casa N° 42, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, la víctima ciudadano JOSÉ ÁNGEL FIGUERA, el imputado antes mencionado, y el Defensor Privado ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), el cual cursa a los folios 36 y 37 de la causa y acusó formalmente al ciudadano ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-05-74, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.149, natural de Cariaco, hijo de Gilberto del Valle Gómez y Alejo Marcelino Castillo, de profesión u oficio cristalero, soltero, residenciado en el Caserío Terranova, calle las flores, casa N° 42, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FIGUERA, respectivamente; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA Y EL IMPUTADO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadano JOSÉ ÁNGEL FIGUERA, quien señaló no tener nada que manifestar al Tribunal. Acto seguido el Juez impone al ciudadano ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DEL DEFENSOR
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, quien expuso: con respecto al delito de lesiones intencionales leves, por cuanto la pena no excede de 6 meses de arresto, considero que le es aplicable la prescripción prevista en el artículo 108 numeral sexto que establece un término de prescripción de un año, esto concatenado con el artículo 110 primer aparte donde determina que la prescripción judicial o extraordinaria es de un año y medio, es por ello que solicito respetuosamente al Tribunal sea declarada la prescripción judicial del delito de lesiones leves. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo y en cuanto atañe a la prescripción de la acción penal alegada por el Defensor Privado en lo relativo al delito de lesiones intencionales leves, observa este Tribunal que los hechos objeto de la presente investigación se iniciaron en fecha, diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a dos (02) años, y siendo que el delito de LESIONES LEVES, prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, en atención al contenido del artículo 108, numeral sexto que establece que la acción penal prescribe por un (01) años, si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno (01) a seis (06) meses, por lo que encontrándose en la presente causa, superado el tiempo establecido por la Ley para que opere la prescripción de la acción penal, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, este Tribunal declara con lugar el pedimento de la defensa y decreta la prescripción de la acción penal por el delito antes descrito y como consecuencia de ello DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, conforme a los artículos 318 numeral tercero, y 48 numeral octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en cuanto respecta a la acusación presentada en contra del imputado ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-05-74, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.149, natural de Cariaco, hijo de Gilberto del Valle Gómez y Alejo Marcelino Castillo, de profesión u oficio cristalero, soltero, residenciado en el Caserío Terranova, calle las flores, casa N° 42, Municipio Ribero del Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; basándose la admisión parcial del acto conclusivo presentado por la representación fiscal en el decreto de sobreseimiento en cuanto respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por haber operado la prescripción de la acción penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ahora acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mis defendido ha admitido hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual, en razón de no cursar en autos carta de antecedentes penales, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público no hace oposición alguna a la solicitud de la defensa, por cuanto la posibilidad de admisión de hechos es un derecho que asiste al imputado, asimismo solicito se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CALCULO DE LA PENA
El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, y este tribunal admitió fue el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; delito que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, tres (03) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de un (01) año y seis (06) de prisión Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-05-74, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.149, natural de Cariaco, hijo de Gilberto del Valle Gómez y Alejo Marcelino Castillo, de profesión u oficio cristalero, soltero, residenciado en el Caserío Terranova, calle las flores, casa N° 42, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FIGUERA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral tercero, y 48 numeral octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; debiendo dicho ciudadano cumplir la pena impuesta en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. En razón de la naturaleza de la presente decisión se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ahora penado, y a este efecto se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerda la expedición de copia simple del acta a las partes, quienes deberán gestionar la reproducción fotostática de la misma. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREO PRIETO JIMÉNEZ
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ
|