REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004537
ASUNTO : RP01-P-2009-004537

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Décima comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en donde aparece como imputados: ARQUIMIDES JOSÉ LÓPEZ TOLEDO Y DIANELINA JOSÉ AGUIAR OSORIO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el 415 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “...según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe en un (1) año ; y por cuanto desde la fecha que sucedió el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente averiguación en fecha tres (02) de octubre del año dos mil cinco (2005), cuando la ciudadana DIANELINA JOSÉ AGUIAR OSORIO, se desplazaba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 1988, color azul, por las inmediaciones de la calle Cantaura cruce con Calle Humbold de esta ciudad, cuando se encontraba parada a la mitad a los fines de incorporarse al canal hacia la Plaza Miranda, cuando un motorizado impacto contra el parachoque delantero de su vehículo, cayendo al suelo, resultando lesionado el conductor de la moto, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman la presente investigación.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada por parte de la fiscalía las investigaciones correspondientes tendientes para el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, arrojan resultados Positivos en orden a la imputación del hecho ilícito de los Imputados ARQUIMIDES JOSÉ LÓPEZ TOLEDO Y DIANELINA JOSÉ AGUIAR OSORIO, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN ORDINARIA DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (1) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Décima comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde aparecen como imputados ARQUIMIDES JOSÉ LÓPEZ TOLEDO Y DIANELINA JOSÉ AGUIAR OSORIO, se determina si bien es cierto que ha quedado demostrado a través de las actuaciones que conforman la presente causa, que se cometió presuntamente un hecho punible, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal , por lo tanto este Juzgador declara procedente el sobreseimiento en virtud de que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo tanto SE ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el ciudadano ARQUIMIDES JOSÉ LÓPEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 11.378.906 Y DIANELINA JOSÉ AGUIAR OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 11.831.828, por el delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el 415 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, fundamentándose esta decisión en que ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, sobreseimiento que se dicta conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al archivo central y una vez firme la presente decisión remítase la causa al archivo judicial. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ.
La Secretaria Judicial
Abg. HORTENSIA MARTÍNEZ