REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003569
ASUNTO : RP01-P-2009-003569

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENYS JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, donde aparece como imputado: LUÍS ALBERTO MORENO, fundamentando su solicitud “ fundamentando su solicitud en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el N° 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el N° 5 del artículo 108 del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia el 10 de enero de 2006, por la denuncia formulada por la ciudadana Cruz María García, quien manifestó que su concubino Luís Alberto Moreno, llegó a su casa insultándola y acusándola de haber metido en un rancho que el tiene en el río , negándose a darle dinero para cumplir con un tratamiento que se estaba aplicando por una infección de transmisión sexual que éste le había causado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
La presente causa se inicia el 10 de enero de 2006, pudiéndose inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la especial vigente para el momento de los hechos .
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control , como se ha establecido anteriormente la presente causa se inicia el día 10 de enero de 2006, por el delito precalificado por la representante del Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 , Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses de prisión, desprendiéndose que desde el inicio de esta causa hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, tiempo previsto en el Ordinal 5° del artículo 108 del Código penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado LUÍS ALBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.638.133 , por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Cruz María García, por haberse extinguido la acción penal debido a que opero la Prescripción, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ