REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002495
ASUNTO : RP01-P-2009-002495
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada en el día de hoy, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:00 de la tarde, en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, por el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez ABG. LUIS ALFREDO PRIETO, acompañado del ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ, secretario de sala y del Alguacil CESAR RENGEL, la audiencia preliminar en la causa No. RP01-P-2009-002495, seguida en contra del imputado ÁNGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.212.488, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-06-1987, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos Marino Crocco y Marielena Rodríguez, residenciado en Sabilar, Calle El Progreso, Casa N° 48, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por considerarlo incurso presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en perjuicio de EDINSON OBRAYAN LARA; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALEJANDRO RIVERO CÓRDOVA Y DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, el imputado de autos ÁNGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, previa comparecencia por traslado y la Defensa Privada representada en este acto por el ABG. ANGEL HERNANDEZ. No comparecido para la hora de inicio de la presente acta las victimas ciudadanos EDINSON OBRAYAN LARA, JESÚS ALEJANDRO RIVERO CÓRDOVA Y DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, haciéndose costar que dos de dichas victimas, a saber, Edinson Obrayan Lara Y Dimas José Rodríguez Gutiérrez, estaba notificadas para este acto y Jesús Alejandro Rivero Córdova, se encuentra debidamente representada en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
ACUSACIÓN FISCAL
A continuación se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber, en fecha 21/07/2009, cursante a los folios 88 al 96 ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado ÁNGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, cambiando la calificación en el presente acto, en relación con el referido escrito, a saber, por considerarlo incurso presuntamente en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDINSON OBRAYAN LARA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALEJANDRO RIVERO CÓRDOVA Y DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 07/07/2009; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto los elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, el Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, querer declarar y expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “ratifico el escrito consignado en su oportunidad legal ante este tribunal el cual cursa a los folios 130 al 131; Solicito copia simple”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Tercero De Control emite su pronunciamiento y para resolver observa: El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal modificada en este acto, en cuanto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte a LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDINSON OBRAYAN LARA y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en fecha 07-06-09, las víctimas salían de una discoteca, en la salida de la discoteca, el hoy imputado, cuando van en la vía, le efectúan varios disparos y dos de ellos de nombres Jesús Alejandro Rivero Córdova y Dimas José Rodríguez Gutiérrez, salen heridos y un tercero de nombre EDINSON OBRAYAN LARA, se encuentra en cuidados intensivos en el HUAPA, siendo intervenido quirúrgicamente; en eso va pasando unos funcionarios policiales en una moto, salen en persecución del hoy imputado y entran a la parte trasera de la bomba de gasolina san José, específicamente en el barrio El Chaco, dándole alcance en la camioneta que conducía, y se le encontró un proyectil en el piso del conductor, en la parte del freno del lado del acelerador, un cartucho calibre 40, marca CBC S6W; igualmente se desprende de las actas del presente asunto elementos de convicción que se devienen de las actas que conforman el presente asunto, a saber, Al folio 02 y Vto., cursa Acta Policial suscrita por el Distinguido Francisco Fernández, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano ANGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ. Al folio 03 y Vto. Cursa Acta de Entrevista al ciudadano Reinaldo Antonio Salazar, donde manifiesta que “iba a la altura del loto Ganga, cundo de repente llego una camioneta de color negro, el conductor sin mediar palabras saco un arma y comenzó a disparar, logrando herir a varios de sus amigos, y luego se dio a la fuga…” Al folio 04 y Vto. Cursa acta de entrevista del ciudadano Jesús Rivero donde manifiesta: “…veníamos de la discoteca Subterráneo, más o menos como a la altura de Loto Ganga, se acercó una camioneta de color negra, la cual nos efectuó varios disparos, dándose a la huída, a raíz de los disparos fui herido en la pierna izquierda y otro de mis amigos también…”. Al Folio 05 y Vto., cursa acta de entrevista al ciudadano Dimas José Rodríguez, quien manifestó: “una camioneta negra se puso al lado y empezó a realizar varios disparos, tratamos de cubrirnos, la camioneta luego se retiró…”. Al folio 10 cursa Planilla de vehículos recuperados, de fecha 07-06-2009. Al folio 11 cursa constancia médica del ciudadano Dimas Rodríguez. Al folio 12 cursa constancia médica del ciudadano Jesús Rivero. Al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos. Al folio 15, cursa planilla de remisión de objetos S/N°, respecto a una bala calibre 40, marca CBC S6W. Al folio 18 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1217, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano ANGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, No presenta antecedentes policiales. Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal N° 355 realizada a una bala calibre 40, marca CBC S&W. Al folio 20 cursa acta de investigación penal, donde se deja constancia de las diligencias de investigación. Al folio 21 cursa inspección N° 1762 realizada al sitio del suceso. Al folio 22 cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio N° 23 cursa inspección N° 1763, realizada al vehículo marca FORD, modelo BRONCO, clase camioneta, tipo pick up, color negro, uso particular, placas 627-XER, año 1991. Al folio 24 cursa memorandum N° 9700-174-7685 emanado del CICPC, donde se ordena la práctica de examen médico legal al ciudadano EDINSON OBRAYAN LARA. Al folio 25 cursa resultado de examen médico legal N° 162-2360, realizado al ciudadano EDINSON OBRAYAN LARA, el cual arrojó como resultado herida por arma de fuego de proyectil único, O/E: fosa ilíaca izquierda, O/S: tercio proximal antero-interno de muslo derecho; bajo anestesia general inhalatoria, se practicó laparotomía supra e infraumbilical. Hallazgos: lesión de vena ilíaca externa, lesión grado de vejiga, lesión de asas delgadas, se practicó rafia d eles lesiones; ameritando asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 26 cursa memorando N° 9700-174-S/N° emanado del CICPC, donde se ordena la práctica de examen médico legal al ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO CÓRDOVA. Al folio 27 cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO CÓRDOVA, el cual arrojó como resultado herida por arma de fuego de proyectil único, de tipo rasante en tercio medio externo de muslo izquierdo; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 9 cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, el cual arrojó como resultado herida por arma de fuego de proyectil único, de tipo rasante en pabellón auricular derecho; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no; Exámenes Medico Legales practicados en fecha 07-06-09 a las victimas Jesús Rivero y Dimas Rodríguez, cursantes a los folios 27 y 29, respectivamente; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDINSON OBRAYAN LARA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALEJANDRO RIVERO CÓRDOVA Y DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual es avalada en las actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican a la propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDINSON OBRAYAN LARA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALEJANDRO RIVERO CÓRDOVA Y DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por los delitos de delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDINSON OBRAYAN LARA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALEJANDRO RIVERO CÓRDOVA Y DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano ÁNGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.212.488, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-06-1987, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos Marino Crocco y Marielena Rodríguez, residenciado en Sabilar, Calle El Progreso, Casa N° 48, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de la imputada y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 88 al 96, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de las victimas Jesús Rivero Córdova, Dimas Rodríguez Gutiérrez; del testigo Reinaldo Salazar Bartolo; de los funcionarios Francisco Fernández, Eduardo Pérez, Rafael Mendoza, Henise Galanton, José Esparragoza, Luís Rodríguez, Alexander García; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público, Inspección N° 1762, Inspección N° 1763, Reconocimiento Legal N° 355, Reconocimiento Medico Legal N° 162-2360, Reconocimiento Medico Legal N° 162-2361 y Reconocimiento Medico Legal N° 162-2362. Así miso se admiten los testigos promovidos por el defensor, a saber, José Bartolomé Alemán Bolívar y Eleazar José Jiménez Boada, por considerar que los mismos son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 130 al 131, ambos inclusive, del presente asunto, no admitiéndose la rueda de individuos, por cuanto es un acto propio de la fase de investigación y en la presente causa dicha fase culmino, por haber presentado el Ministerio Público, su acto conclusivo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a instruir al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, advirtiéndole que en el presente caso, solo se establece el procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el mismo, que admite los hechos que le imputa e el día de hoy la fiscal del Ministerio Público y que se acoge al procedimiento especial. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: vista la admisión realizada por parte de mí defendido solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: no me opongo. Es todo.-
CALCULO DE LA PENA
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa y que se estima apreciable, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDINSON OBRAYAN LARA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALEJANDRO RIVERO CÓRDOVA Y DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por haber un concurso ideal de delitos, es tomar en cuenta la pena del delito mas grave, aumentado en una tercera parte por el delito de menos pena, es decir, siendo el delito mas grave el de Lesiones Personales Graves, el cual prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que al hacer el calculo de la pena y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en la mitad, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, procediendo en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a reducir dicha pena en un tercio, en virtud de que los hechos ventilados e la presente causa, fueron realizados por intermedio del uso de la violencia, que equivale a diez (10) meses, quedando como pena a imponer UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, a esta pena debe sumársele el tercio de ley exigido por la pena del delito con pena inferior, a saber Lesiones Personales Leves, el cual establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que al hacer el calculo de la pena y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en la mitad, es decir CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, procediéndose en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a reducir dicha pena en un tercio, lo que equivale a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN, quedando una pena de NOVETA (90) DÍAS DE PRISIÓN; Siendo la pena a imponer por las Lesiones Leves, NOVETA (90) DÍAS DE PRISIÓN, siendo que debe tomarse un tercio de esta pena, es decir treinta días (30) y sumársele a la pena impuesta por el delito de mayor pena, es decir, al UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por lo que seria condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ÁNGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.212.488, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-06-1987, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos Marino Crocco y Marielena Rodríguez, residenciado en Sabilar, Calle El Progreso, Casa N° 48, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDINSON OBRAYAN LARA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALEJANDRO RIVERO CÓRDOVA Y DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, más las accesorias de ley, que prevé el artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 23 de Agosto del año 2011. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, ordenando como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ.-.
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