REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000988
ASUNTO : RP01-P-2007-000988

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MILDRED TARACHE, en su carácter de Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público, donde aparece como imputado: WILMER JOSÉ MARÍN SALAZAR, por el delito precalificado por esta Fiscalía como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que “...No existen elementos suficientes de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano WILMER JOSÉ MARÍN SALAZAR, sea responsable de la comisión de uno de los delitos, previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el Código Penal, por cuanto de las actuaciones no existen testigos que puedan certificar el acta policial, por lo que no existen elementos suficientes de convicción en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MARÍN SALAZAR y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo que en virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente averiguación en fecha tres (3) de del año dos mil siete (2007), con acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes encontrándose en labores de patrullaje punto a pie, por el sector el pozo de la población de san Antonio del Golfo, a la altura de la peluquería de Iván, avistaron a un sujeto, quien al notar la comisión policial , tomo actitud nerviosa , por lo que le dieron la voz de alto, realizándole revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándole en su bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón tipo bermudas, una caja de fósforos de colores rojo y verde con la inscripción North Amarica Texas, EEUU 19 y un avión pintado de un lado y del otro de color rojo con la inscripción Caballo Rojo, en letras negras y una cabeza de caballo pintada, contentiva en su interior de siete envoltorios de papel sintético color blanco, amarrados un una cinta de color marrón, contentivos en su interior de polvo de color blanco y la cantidad de diecisiete mil bolívares, procediendo los funcionarios a leerles sus derechos, en ese momento dicho ciudadano logró darse a la fuga, siendo seguido por el funcionario Figuera, lanzándose el ciudadano al mar y al momento que el funcionario trata de practicar nuevamente su detención este ofrece resistencia, forcejeando con el funcionario, a quién trata de ahogar y despojar de su arma de reglamento, accionándose el arma en el forcejeo, ocasionándole al ciudadano una herida en la mano izquierda y pierna izquierda, trasladando al ciudadano al hospital y manifestando los funcionarios que el ciudadano Juan Vicente, quién fungió como testigo del referido procedimiento se negó apretar la colaboración.
Cursa bajo el folio 4, acta de aseguramiento, donde se deja constancia de la droga incautada, el tipo de envoltorio y la presunción que la misma es cocaína.
Cursa bajo el folio N° 8 acta de investigación penal, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas, reciben el presente procedimiento, con la droga incautada y el detenido.
Cursa al folio N° 9, planilla de remisión de drogas, en la cual se deja constancia de las descripciones de la sustancia incautada y del peso bruto, el cual fue de 1.360 gramos.
Cursa bajo el folio N° 19 examen medico legal practicado al ciudadano Wilmer José Marín Salazar, donde se deja constancia de la herida que presentó por el arma de fuego.
Cursa al folio 31 experticia química, donde se concluye que la sustancia incautada es la droga denominada cocaína base tipo crack, con peso neto de ochocientos cuarenta y cinco (845) miligramos.
Cursa al folio 37 entrevista rendida por el funcionario Alfredo José Figuera González, quien describe las circunstancias del procedimiento, la detención del ciudadano Wilmer José Marín Salazar y la negativa del ciudadano Juan Vicente de prestar la colaboración para fungir como testigo de los presentes hechos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, pero no emergen de las actas elementos suficientes de convicción en contra del ciudadano Wilmer José Marín Salazar, por cuanto no existen testigos que corroboren la versión policial y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo que en virtud de ello, considera esa Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”..

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MILDRED TARACHE, en su carácter de Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público, donde aparece como señalado el ciudadano WILMER JOSÉ MARÍN SALAZAR, por el delito precalificado por esta Fiscalía como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que no emergen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del ciudadano señalado en los presentes hechos, determinando la fiscalía que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el ciudadano WILMER JOSÉ MARÍN SALAZAR , titular de la cédula de identidad N° V.- 13.711.581, residenciado en San Antonio del Golfo, sector Pueblo Nuevo, casa S/N, Municipio Mejias Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, no existen suficientes elementos en contra del ciudadano señalado y la Fiscalía ha señalado la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado WILMER JOSÉ MARÍN SALAZAR de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
El Juez Tercero de Control
Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez
La Secretaria Judicial
Abg. Hortensia Martínez