REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002276
ASUNTO : RP01-P-2009-002276
DECISIÓN QUE ACUERDA AUTO DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Celebrado en el día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil NUEVE (2009), siendo la 11:30 de la mañana, en la sala No. 03 - B el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. LUÍS PRIETO; acompañado de la ABG. HORTENNSIA MARTÍNEZ, secretario de sala, la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-002276, seguida a los imputados PEDRO FABIAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.045, residenciado en el Barrio Puerto España, Calle García, casa Nº 119, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia del artículo 406 ordinal 1° y el artículo 424 del Código Penal ; en perjuicio de Jesús Rafael Guanipa García; Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°, 424 y 80 del Código Penal en perjuicio de Catherine Gómez y Richard Vásquez. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala ELFO BASTARDO y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el Defensor Público ABS. LUÍS ORTÍZ, el imputado previo traslado, no compareciendo la victima.
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-09-2009, que cursa a los folios 133 al 156 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado PEDRO FABIAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.045, residenciado en el Barrio Puerto España, Calle García, casa Nº 119, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia del artículo 406 ordinal 1° y el artículo 424 del Código Penal ; en perjuicio de Jesús Rafael Guanipa García; Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°, 424 y 80 del Código Penal en perjuicio de Catherine Gómez y Richard Vásquez y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial de Medida Privativa del Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Acto seguido se impone al Acusado PEDRO FABIAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestó NO querer declarar y expone: “A mi agarraron en enero, me reseñaron y el inspector m dijo que yo me iba para la calle, me agarro la guardia ,, la policía y no salía solicitado por ningún lado y luego me fui para falcón y me agarraron después de cinco años, yo no tenia problemas con el. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privado Penal ABG. LUÍS ORTÍZ, quien expuso: “ Escuchando la acusación Fiscal estoy en desacuerdo, pro cuanto todo se basa en actas policiales, la madre de la victima hace su declaración señalando porque me dijeron, esta acusación no reúne los elementos, Así mismo, viendo que esta persona que nunca fue notificada de la orden de aprehensión fue aprehendido de u 23-08-2009 y en virtud que el traslado duro catorce días, considera que una vez aprehendido debe ponerse a la orden den las veinticuatro horas y esto no fue puesto a la orden de un tribunal de control, es por lo que le solicito una Medida cautelas, en virtud que es un padre de familia; e cuanto al Homicidio Frustrado, visto que no pasaron días de hospitalización solicito que se le cambien la calificación a lesiones. Así mismo en virtud al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y AUTO DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Imputado PEDRO FABIAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.045, residenciado en el Barrio Puerto España, Calle García, casa Nº 119, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia del artículo 406 ordinal 1° y el artículo 424 del Código Penal ; en perjuicio de Jesús Rafael Guanipa García; Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°, 424 y 80 del Código Penal en perjuicio de Catherine Gómez y Richard Vásquez. Admisión esta por encontrarse llenos los cinco ordinales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 133 al 156 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios; victimas y testigos. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No acogerse al mismo. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, este Tribunal desestima la solicitud de la defensa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron Origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad recaída en el Acusado. QUINTO: ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado PEDRO FABIAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.045, residenciado en el Barrio Puerto España, Calle García, casa Nº 119, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia del artículo 406 ordinal 1° y el artículo 424 del Código Penal ; en perjuicio de Jesús Rafael Guanipa García; Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°, 424 y 80 del Código Penal en perjuicio de Catherine Gómez y Richard Vásquez. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. SEPTIMO: En virtud que en la presente causa cursa Orden de Aprehensión se ordena la apertura de cuaderno separado con respecto a los ciudadanos EDUARDO JOSE QUIJADA MARIN y JOSÉ RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, por lo que se compulsar la presente causa previa certificaciones de la misma por la secretaria del Tribunal y remitir las actuaciones al Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ.
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