ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003433
ASUNTO : RP01-P-2009-003433

Vista la solicitud presentada por las Abogadas. MARISOL AGULARTE TORRES Y MARÍA GUADALUPE RIVAS en su carácter de defensoras privadas del imputado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVE, donde solicitan se revise la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya dicha medida por la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la vida de su defendido corre peligro, siendo obligación del estado resguardar la vida de las personas que se encuentran privados de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y la Solicitud presentada por el Defensor del Pueblo, quien solicita la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial. Este Tribunal Tercero de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:

De las presentes actuaciones se desprende que este Tribunal dictó medida privativa judicial de libertad en contra del imputado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVE , en fecha 28-10-09, por los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio de Frankie Gutiérrez y homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 todos del Código penal Venezolano, en perjuicio de Karina Rojas. Ahora bien la defensa solicita la revisión de la medida privativa fundamentando la misma en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, y solicita al igual que el defensor del pueblo se decrete la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1°, la cual establece “La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”.
Efectivamente nuestro código adjetivo penal le concede el derecho al imputado y por ende a su defensa para solicitar la revisión de la medida, cuando lo consideren pertinente, pero en el presente caso se puede apreciar que el Tribunal dictó medida privativa judicial de libertad en fecha 28-10-09, y la defensa solicita la revisión de la medida dos días después de decretada dicha medida. La presente causa se encuentra en este Tribunal en espera del lapso procesal para remitir las presentes actuaciones a la fiscalía, es decir nos encontramos en la fase de investigación y el Ministerio Público no ha recibido las actuaciones para continuar con la misma y presentar el acto conclusivo, en tal sentido considera quién aquí decide que la solicitud de la defensa fue realizada de manera apresurada por lo que debe declarase sin lugar al igual que la solicitud de detención domiciliaria solicitada por la defensa y el Defensor del Pueblo de la localidad, ya que en criterio del presente Juzgador la detención domiciliaria procede cuando concurren circunstancias especiales, las cuales se encuentran previstas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyas circunstancias tendrían efecto sobre el imputado por su condición masculina, en el caso de ser mayor de setenta años o tener una enfermedad terminal, y en la presente causa no concurren ninguna de estas condiciones, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso declarar sin lugar la solicitud de la defensa y del defensor del pueblo, toda vez que no han variado ninguna de las circunstancias y razones que estableció el Tribunal para decretar la privación judicial de libertad, y no existe ninguna condición especial en el imputado para otorgarle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de detención domiciliaria y así se decide.

En lo que respecta al pedimento tanto de la defensa como del defensor del pueblo, en cuanto al resguardo de la integridad física del imputado, este Tribunal quiere dejar constancia que ha sido diligente en velar como manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 por el resguardo del derecho a la vida y de la integridad física del imputado, en el sitio donde permanece recluido el imputado, lo cual se videncia claramente en la causa en las comunicaciones enviadas a la Comandancia de policía, desde el momento de la audiencia de presentación, cuando la defensa pusieron a derecho a su representado y le informaron al Tribunal el peligro que corre su representado.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ratifica la Privación Judicial de Libertad decretada al imputado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.173.446, de estado civil soltero, comerciante, nacido en fecha 08/10/1.979, de 29 años de edad, domiciliado en el Sector Queremenes, Carretera Nacional Carúpano - Casanay, Estado Sucre, casa S/n, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de FRANKIE GUTIERREZ y KARINA ROJAS. Notifíquese a las partes sobre esta decisión y al Defensor del Pueblo, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ


La Secretaria

Abg. HORTENSIA MARTÍNEZ