REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003848
ASUNTO : RP01-P-2009-003848

DECISIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO
Celebrada en el día de hoy Diecinueve (19) de Noviembre del año 2009, siendo las 9:00 A.M. en la sede del Despacho el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIEMENEZ con la Secretaria ABG. HORTENSIA MARTINEZ y el Alguacil Juan Carlos Rodríguez, la Audiencia Preliminar en la Causa N° RP01-P-2009-003848 seguida en contra del imputado JOSE LIBERATO REYES RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1981, soltero, residenciado en Carretera Casanay Carúpano, Sector El Mayar, casa de color rosado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.976.534, Estado Sucre, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, contemplado en el articulo 416 del Código Penal. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que esta presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, la Defensa Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado JOSE LIBERATO REYES RODRIGUEZ, y la víctima, el ciudadano NELSON RAFAEL ROJAS CEDEÑO.
ACUSACIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del imputado JOSE LIBERATO REYES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio de NELSON RAFAEL ROJAS CEDEÑO, por los hechos que se efectuaron el 22-08-2009, cuando el ciudadano JOSE LIBERATO REYES RODRIGUEZ, se presenta a la residencia de su esposa NELMARYS JACQUELINE ROJAS DE REYES en estado de ebriedad y de forma agresiva le decía que querría ver a su hijo JONAS REYES y como la misma se lo negó empezó a insultarla y amenazándola de muerte , en eso salio la victima el ciudadano NELSON RAFAEL ROJAS CEDEÑO para tratar de mediar y calmar la situación y el imputado le dio varios empujones para luego golpearlo causándole lesiones que ameritaron ser evaluado por la Dra. VIANMNELYS VELAZQUEZ , medico forense adscrita al CICPC, quien diagnostico CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMATOSA EN REGION INFRAORBITRARIA IZQUIERDA y HEMORRAGIA CONJUNTIVAL IZQUIERDA, con asistencia medica de un día e incapacidad de 7 días sin secuelas, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se admita todas las pruebas presentadas por esta fiscalía en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima la cual expuso: “No quiero hacer declaración alguna. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de NO declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal esta defensa solicita respetuosamente la desestimación total de la misma por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, pudiendo ser desestimada y en consecuencia decretarse el sobreseimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 3, en concordancia con el 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a todo evento de no compartir el tribunal el criterio de esta defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la victima y al acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LIBERATO REYES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 22-08-2009, JOSE LIBERATO REYES RODRIGUEZ, se presenta a la residencia de su esposa NELMARYS JACQUELINE ROJAS DE REYES en estado de ebriedad y de forma agresiva le decía que querría ver a su hijo JONAS REYES y como la misma se lo negó empezó a insultarla y amenazándola de muerte, en eso salio la victima el ciudadano NELSON RAFAEL ROJAS CEDEÑO para tratar de mediar y calmar la situación y el imputado le dio varios empujones para luego golpearlo causándole lesiones que ameritaron ser evaluado por la Dra. VIANMNELYS VELAZQUEZ, medico forense adscrita al CICPC, quien diagnostico CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMATOSA EN REGION INFRAORBITRARIA IZQUIERDA y HEMORRAGIA CONJUNTIVAL IZQUIERDA, con asistencia medica de un día e incapacidad de 7 días sin secuelas.; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 43 al 50, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 42 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Se le otorga en este momento la palabra al imputado de autos a los fines de decidir si se acoge o no a las fórmulas de la prosecución consistente en el Suspensión Condicional del Proceso, quien declara que admite los hechos y solicita la Suspensión y así mismo le ofrece disculpa a la víctima. Se le otorga la palabra a la víctima, el cual expone: “Acepto las disculpas y no tengo ningún tipo de objeción”. En este momento se le otorga la palabra a la Fiscalía, la cual no presenta objeción alguna. Así mismo le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Una vez admitido los hechos de mi representado, de manera libre y espontánea, solicito que una vez que sea acordado la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo sea impuesto de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se considere la proporcionalidad del tiempo establecido para dicho cumplimiento, tomando en cuenta la pena establecida en el delito por el cual acusó el Ministerio Público, como lo es el delito de Lesiones Leves. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, atendiendo a lo planteado por el acusado y su defensor, y vista la no objeción de la medida alternativa acogida por el acusado por parte de la víctima y la Fiscal, el Tribunal procede a decretar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (1) AÑO, al acusado JOSE LIBERATO REYES RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1981, soltero, residenciado en Carretera Casanay Carúpano, Sector El Mayar, casa de color rosado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.976.534, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES LEVES conforme al articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de NELSON RAFAEL ROJAS CEDEÑO. Se impone al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de reincidir en los hecho que dieron inicio a la presente causa; y 2. Someterse al control y vigilancia por cada 30 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Líbrese los oficios ordenados. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO

LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTINEZ




Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, atendiendo a lo planteado por el acusado y su defensor, y vista la no objeción de la medida alternativa acogida por el acusado por parte de la víctima y la Fiscal, el Tribunal procede a decretar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (1) AÑO, al acusado JOSE LIBERATO REYES RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1981, soltero, residenciado en Carretera Casanay Carúpano, Sector El Mayar, casa de color rosado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.976.534, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES LEVES conforme al articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de NELSON RAFAEL ROJAS CEDEÑO. Se impone al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de reincidir en los hecho que dieron inicio a la presente causa; y 2. Someterse al control y vigilancia por cada 30 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Líbrese los oficios ordenados. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO

LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTINEZ