REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003729
ASUNTO : RP01-P-2007-003729

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada en el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de 2009, siendo las 3:30 P.M., en la sala N° 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por el Juzgado Tercero de Control integrado por el Juez Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Abg. OSNEYLIN CEDEÑO, la Audiencia de Preliminar en la Causa N° RP01-P-2007-003729, seguido en contra del ciudadano MICHAEL ANTONHY ACUÑA CORDOVA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio limpiando carro en un auto lavado, nacido en fecha 01/08/1988, hijo de Olga Maria Córdova y Luís Acuña, titular de la Cédula de Identidad Nro V-24.874.899 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Barrio Universitario, Casa 103 de rejas color gris cerca del taller de Carlos de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ZAIRA JOSEFINA MARCANO MAGO. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes por el alguacil de sala Elfo Bastardo, quien deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y la defensora pública Quinta Suplente Abg. Luisanny Colón, y el acusado de autos, previa citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 26-10-2007, que cursa a los folios 35 al 40, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano MICHAEL ANTONHY ACUÑA CORDOVA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio limpiando carro en un autolavado, nacido en fecha 01/08/1988, hijo de Olga Maria Córdova y Luis Acuña, titular de la Cédula de Identidad Nro V-24.874.899 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Barrio Universitario, Casa 103 de rejas color gris cerca del taller de Carlos de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ZAIRA JOSEFINA MARCANO MAGO. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron ocurrieron en fecha 26-09-2007; Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Acto seguido se impone al imputado de autos, MICHAEL ANTONHY ACUÑA CORDOVA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LUISANNY COLÓN, quien expuso: Esta defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio público, toda vez que luego de ser revisada la misma se puede verificar que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 numeral 3° del COPP, salvo que este tribunal observare otra causal de nulidad y así fuese decretada, en el supuesto que el Tribunal llevare a decretar apertura a juicio hago misma las pruebas por el principio de comunidad de la prueba, en cuanto a las documentales solicito que las mimas sean admitidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del COPP y de acuerdo a la sentencia del TSJ que no deben ser admitidas las documentales de forma autónoma, ahora bien ciudadana juez una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito le conceda la palabra a mi representado para ver este se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos previsto en el COPP. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano MICHAEL ANTONHY ACUÑA CORDOVA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio limpiando carro en un auto lavado, nacido en fecha 01/08/1988, hijo de Olga Maria Córdova y Luís Acuña, titular de la Cédula de Identidad Nro V-24.874.899 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Barrio Universitario, Casa 103 de rejas color gris cerca del taller de Carlos de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ZAIRA JOSEFINA MARCANO MAGO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha 11-09-2009. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 35 al 40, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y me acojo al procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.

CALCULO DE LA PENA
Acto seguido, Este Juzgado admitida como ha sido la acusación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ZAIRA JOSEFINA MARCANO MAGO. En consecuencia, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, acarrea una pena de dos (02) año a seis (06) años de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, quedaría una pena de cuatro (04) año de prisión, pero por la aplicación de la atenuante del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, referida a que el imputado al momento de suceder los hechos era menor de 21 años, se procede a rebajar un cuarto de la pena, es decir, la pena a aplicar queda en tres (03) años de prisión, pena esta que por atención al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de un año (01) y seis (06) meses de prisión y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA A UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al ciudadano MICHAEL ANTONHY ACUÑA CORDOVA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio limpiando carro en un auto lavado, nacido en fecha 01/08/1988, hijo de Olga Maria Córdova y Luís Acuña, titular de la Cédula de Identidad Nro V-24.874.899 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Barrio Universitario, Casa 103 de rejas color gris cerca del taller de Carlos de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ZAIRA JOSEFINA MARCANO MAGO más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual pesa sobre el acusado. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ



LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA