REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000188
ASUNTO : RP01-P-2005-000188

DECISIÓN QUE RATIFICA LA APREHENSIÓN Y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada en el día de hoy DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve 2009), siendo las 04:07 PM, en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO, acompañado con la Secretaria ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ y el alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2009-003284, a los fines de imponer al imputado DAVID ANTONIO PARADA PEREZ, 44 años de edad. Titular de la cedula de identidad 8.24.512, profesión u oficio: Constructor, residenciado; Domiciliado Av. Construcción, Edf. Puerto Fino, apartamento 13- B. por la comisión del delito de ESTAFA Previsto y Sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ALBA CATERINA RAFASCIERI. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. PERDO ARAY, el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó contar con defensor privado de su confianza, en la persona del el Defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK Inscrito el INPRE bajo el Nº 107.620, ABG. LIDICE CARMONA, Inscrita en el INPRE bajo el Numero 18.034 y las ABG. MARÍA ALEJANDRA FRAK Inscrita INPRE bajo el Numero 98.937, todos con domicilio Procesal; en el Centro Comercial Gira luna, oficia N° 6 piso 1.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO DE LOS MOTIVOS DE LA APREHENSIÓN
Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes del motivo de la presente audiencia y se impone al ciudadano Imputado DAVID ANTONIO PARADA PEREZ, de la orden de aprehensión, solicitada por el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público y acordada en fecha 14-02-2005, por este Tribunal bajo las siguientes consideraciones. Una vez revisada las actas procesales a tenor de lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1) Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA Previsto y Sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ALBA CATERINA RAFASCIERI; cuya acción penal no se encontraba prescrita, debido a la data de los hechos; donde la presente causa se inicia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la denuncia formulada por la ciudadana: ALBA CATERINA RAFASCIERI en fecha: 21-10-03 quién señala lo siguiente: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: DAVID ANTONIO PARADA PEREZ quién actuando como apoderado de la ciudadana: Marisela Díaz Arellanos me hizo una venta de dos hectáreas de terreno que conforman veinte mil metros cuadrados, los cuales están ubicados en los Bordones, cerca de la antena de TELCEL y resulta que al introducir los documentos en el registro y este teniendo seis días hábiles para sanear la venta, me hicieron que firmara y pagara el dinero que son Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares exactos, posteriormente al yo ir al registro a buscar mis documentos me informan que tenía que pagar una solvencia y también la pagué, luego me tuvieron casi cuatro meses sin darme explicación y al entrevistarme con mi abogado es que me informa que el registro de la venta es nula y me dan mi constancia la cual es extendida por la ciudadana Dra. Griselda Barreto C Registrador Subalterno, quién también pone una nota en el antepenúltimo folio que dicha venta es nula por cuanto uno de los otorgantes se niega a firmar como lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Registro Público, cosa que es falsa por que ambos firmamos, quiero anexar a la presente denuncia copia del documento registrado….; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Se desprenden de las actas procesales, al folio 1, la denuncia interpuesta por la ciudadana: ALBA CATERINA RAFASCIERI por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio 27, cursa acta policial de fecha: 07-01-04 suscrita por el funcionario: Rafael Amaya adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.”. Al folio 28, cursa inspección Ocular No-0305 suscrita por los funcionarios: Rafael Amaya y Luís Campos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en fecha: 07-01-04 practicada al sitio del suceso. Al folio 14, cursa la declaración de la ciudadana: BARRETO CARRILLO GRISELDA ELENA rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas, quién expuso: El año pasado, llegó una persona a protocolizar un poder conjuntamente con la venta, donde le venden un lote de terrenos a la empresa Vemafeco, esta persona ese día hizo la solicitud de solvencia municipal y llenos los trámites exigidos, a los días vienen dos personas de nombre: David y Alba Caterina para protocolizar la venta del referido lote de terrenos por cuanto entre ellos existía una deuda de tipo personal y este le iba apagar con el terreno, para esta fecha yo me trasladé a la ciudad de caracas en ese periodo fue cuando se procedió a la protocolización entre esas personas, en ese momento David le dice al registrador accidental para que se registre el documento pero faltaba la solvencia municipal, se le dice que tramiten la solvencia pero que dejen el documento en la oficina, después que regreso de la ciudad de caracas, la persona que revisó el documento me comunica que hay un inconveniente, que cuando va ha estampar la nota marginal se dan cuenta que la extensión de terreno fue vendida a la empresa Vemafeco, luego se procede a anular el documento. Al folio 17 cursa la declaración de la ciudadana: AVILA DE HERNANDEZ LUISA NICOLAZA quién expuso: Yo reviso documento en el registro y estampo notas marginales, en momentos que voy a estampar la nota marginal es que me doy cuenta que dicho terreno estaba vendido y de inmediato se puso en conocimiento a la registradora, quién tomo los correctivos necesarios y anuló dicho documento. Al folio 131 cursa la declaración de la ciudadana: RENGEL IDROGO CARMEN ELVIRA rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quién expuso: La señora que revisa los documentos no se percató que esos terrenos estaban vendidos con anterioridad y no estampó la nota marginal, luego pasó a mis manos que es el último paso y se suponía que todo estaba en orden y revisado. Al folio cursa la declaración de la ciudadana: ALBA CATERINA RAFASCIERI DE LOPEZ de fecha: 05-05-04 quién expuso: Bueno vengo a esta sede por cuanto me citaron con relación a un caso que tengo en este despacho. Quién a preguntas responde: Primera Pregunta: Diga Usted, el medio por el cual tuvo conocimiento de la venta del mencionado terreno. Contesto: El señor David Antonio Parada estaba promocionando unos terrenos frente al negocio el Capitán Vía San Juan teniendo sus oficinas en el Edificio La Copita, como esa venta no se dio me ofreció él de los Bordones con un plano y todo incluido, yo acepté y realizamos la negociación por cuanto el registro me dio el visto bueno. Cuarta Pregunta: Diga Usted, si para realizar dicha negociación utilizó algún cheque, dinero en efectivo o depósito en algún tipo de cuenta. Contestó: Dinero en efectivos, por cuanto él se negó a recibir cheque y me decía que tenía deudas pendientes, también ofrecí depositarlo en alguna cuenta y me dijo que no por el debido bancario. Quedando así cubiertos los presupuestos del artículo 250 ordinales. 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que el mismo, que de estar el imputado en libertad se presume que seria motivos de obstaculización. En consecuencia este Tribunal acuerda la ORDEN APREHENSIÓN, en contra del imputado: DAVID ANTONIO PARADA PEREZ por el delito de: ESTAFA Previsto y Sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ALBA CATERINA RAFASCIERI, de la cual se le impone en el día de hoy en esta misma sala de audiencias.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. PERDO ARAY, quien expuso: “Ratifica el escrito presentado en fecha 19-11-2009, ocurre a esta sala para poner q la Orden ante este Despacho n virtud de una orden de Aprehensión de fecha 17-02-2005, motivado y como punto previo, ya oída la explicación, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de el escrito de aprehensión; en virtud de una denuncia de la ciudadana Alba Catherine Rafaschieri, donde exponía que se había lesionado sus derechos, considero la vindicta Pública que esa conducta puede ser Subsumida en el artículo 465 Numeral 4 del Código penal para el momento de los hechos, por lo cual la vindicta publica le imputa el delito de ESTAFA Previsto y Sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ALBA CATERINA RAFASCIERI, es por lo que considera esta vindicta solicitar, a los fines de garantizar la resultas del proceso, solicita de conformidad con el artículo 250 e sus numerales 1,2 y 3; por considerar esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, Aunado a ello la pena a imponer por los delitos tan graves, es por lo que solicito sea considerado el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, por Considerar y presumir que estando en libertad el imputado puede destruir, falsificar, elementos de convicción y se presume quienes incurre e este delito ya tiene el animo de ejecutarlo de manera fácil, es decir l concepto de estafa el hacer creer a la victima de una transacción licita; así mismo en el articulo 252 en su numeral segundo también considera que se presume l peligro de obstaculización por cuanto la investigación no ha concluido, en consecuencia solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado. Así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento Ordinario.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ALBA CATERINA RAFASCIERI quien expone: David me ofreció unos terrenos en los Bordones los fríos a ver como do o tres veces, me gustaron los terreno lleve u arquitecto y cuadramos la negociación, yo fui al registro cumplí con los pasos que me exige la ley llevando el documento, me dieron el lapso de 5 días para saniar, llego el día fijado, el señor David quedo identificado y yo también, en el registró, me dan el documento que yo me voy a retirar la funcionaria me lo arrebata y me dice, espera Alba no te puedo dar el documento porque debes la solvencia, y yo me volteó y le digo a David que si no pagó la solvencia y él me dijo tranquila yo vengo mañana y pago, temprano estaba en el registro y David brillo por su ausencia y yo le dije a la señora que si el problema es el pago de la solvencia y la pague y se la lleve, pero igual no me daban el documentó y yo fui y lo busque y le pregunte y luego fuimos a hablar con la registradora, entonces ya no era la solvencia eran las coordenadas , entonces él me dijo, yo te voy a dar otro lote de terreno, y yo le digo porque y él me ofrezco devolver el dinero, pero lo que estaba era ganando tiempo para escapar y cuando mi tolerancia llegó al limite yo voy a donde Cricelda y le explico y le dije que iba a ir a la Fiscalía, cuando le digo eso, ella me da el documento anulado y me voy a la fiscalía y el CICPC, investiga y a él lo citaron y asistió, pero igual se me desapareció pero antes me engaño, me midió y se burlo de mi, porque no he conocido en mi vida un hombre como David Parada, porque se a quienes mas a estafado, yo tuve la suerte que fue en el registro, no en una pulpería, la ultima vez que tuve conocimiento de él fue cuando vivía en cantarrana, yo estuve todo el tiempo detrás de él, y él nunca me dio la cara y el tiene Orden de Aprehensión desde el 2003 y cuando yo me entero es que yo me muevo y la ratifican en el 2005, a el no le importó dejarme con una mano adelante y una atrás, mis hijos estaban estudiando, ese era mi único patrimonio y el me estafo, yo me enferme, porque no comía, dormía y lo busque y nunca lo encontré, pagué detective privado y no lo encontrado hasta que lo lograron encontrar en Puerto La Cruz, él no solo alteró la tranquilidad de mi familia, sino también de mi estabilidad emocional, el se perdió y no lo localice más nunca, si el fiscal le pidió que no lo deje en libertad yo le pido que no lo deje en libertad hasta que yo recupere mió dinero porque el se va a escapar. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado DAVID ANTONIO PARADA PEREZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo querer declarar y quien expuso: “ Catherine y yo tuvimos una relación de amistad donde ella me ayudo en un momento difícil, ya que sufrí de un secuestro expres, de la amistad que tenia yo había firmado un contrato de la construcción de unas vivienda y debido a mi estado de salud yo pierdo el contrato, debido a ello Catherine presta un dinero para el tratamiento, porque cobro un dinero, yo firmo una letra, luego fueron uso prestamos de 500 y 300, la calidad que ella me entrega fue de 6.000.000, en virtud de ello yo me someto a una cirugía , lo cual motivo a que no pudiera hacer los pagos, a raíz de un año , yo le pido a ella colaboración, que me diera tiempo para pagarle, en ese tiempo me da una ACV hemorrágica, ella fue muy consecuente conmigo, mi esposa asume los costo de la intervención, esa ACV me inmoviliza medio cuerpo y me dio un infarto, pasado el tiempo que yo me recupero de mi inmovilidad no tenia ninguna actividad económica, interior hacer una negociación, posteriormente mi socio y yo o conseguimos el dinero y nos fue negado el permiso, por supuesto fue una perdida, yo viví en la Urb. Nueva Toledo, como no tenía como cancelar mis compromiso, Catherine me exigía el pago, yo le pedí espera, yo no puede continuar con la presión y le ofrezco un terreno como garantía no como pago hasta que yo le pudiera pagar, yo le digo que le voy a dar un terreno, los cuales son de la familia de mi esposa, del cual ya había un proyecto, pero al ser infructuosa, yo para no desafectar el valor del metro cuadrado, Antes de eso ya le había vendido un lote de terreno, y tuve una deuda con un árabe y le cancele la deuda de la misma forma, cuando el Abg. Hace el documento, y le otorgan el poder yo tenía la autorización del dueño del terreno, hablamos con la registradora, se metió el documento, si yo hubiese tenido la intención de estafar, ante un registro, en el momento que firmamos, se entregó, la asistente nos dice el documento no se lo puedo entregar hoy porque no esta la registradora y le digo que vaya ella mañana, luego viene la registradora y me llama aparte y me dice que el terreno no se puede vender porque el terreno estaba vendido por la apoderada del terreno en Caracas, no verse con ella para verificar la venta del terreno y ella me devolvía la llamada y nos confirman que si fue vendido, en ese entonces me da la preocupación porque no se hizo efectiva la negociación, el doctor que la estaba asesorando quedo en hacer el documento, en ese entonces se llevo un tiempo porque había problemas con las coordenadas por supuesto yo no tenia dinero para la topografía y le dije si nos da tiempo yo hago el levantamiento y luego yo te cancelo, en ese entonces no se pudo conseguir prestamos porque fue estafada la caja de ahorro, luego yo me vi afectado de salud, me llevan a Puerto la Cruz, tuve que dejar la casa donde vivía, pero antes de eso me llega una citación de la PTJ, asisto y me dicen que es por una estafa, me asistió un abogado, quien se iba a encargar de eso, yo tuve que mudarme para empezar una vida nueva y en Puerto la Cruz empecé de nuevo, mi esposa pidió el traslado a Puerto La Cruz, y ella sabia que mi esposa trabaja en CADAFE, en diciembre tuve un accidente automovilístico por supuesto que me causo daños, yo tuve compromisos con Catherine y yo entre en un proceso de rehabilitación luego me vuelven a operar en la clínica Oriente para colocarme otra prótesis y esa prótesis al salir de la operación me produce un paro mortal, Una vez saliendo del Transe he tenido un trance, desconocía de la orden de aprehensión porque nunca me llegó citación alguna y es cuando me aprehende, reconozco la deuda, yo también de buena fe quise garantizarle el pago y le pido disculpa de todo el tiempo que no me comunique y le ruego que me de la oportunidad de pagarle la deuda o lo que podamos acordar. Es Todo”.
ALEGATOS DEL DEFENSOR
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK, quien expuso: “ Esta defensa en esta oportunidad, y visto que se va a discutir que si cambiaron las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de mi representado, en primer lugar en la precalificación que el fiscal realiza, de hecho cuando la fiscal solicita la Orden de aprehendió tipifica y manifiesta que se encuentran llenas los extremos de los artículos 250,251, y 252 del COPP; y manifiesta la Orden de Aprehensión, esta defensa va a hacer una acotaciones; Solicita en cuanto a los elementos de convicción, consagra la constitución en su articulo 49 , establece que toda persona tiene derecho a que le informe de los delitos, ciudadano Tribunal, se evidencia que mi representado siempre ha manejado un solo domicilio procesal cuando la victima ha manifestado los cambios de domicilio, se evidencia que comparece al CICPC, del cual no fue notificado de la investigación, en vista de este Tipo legal estamos en presencia del 2 aparte de articulo 250 COPP, que el 125 del COPP, establece en su ordinal 108 del COPP, en el respectivo expediente no veo esa acta de imputación, lo que cita el 250 en su segundo aparte no es menos cierto que se presume de su inocencia, toda persona tiene derecho a conocer de los delitos por los que se le investiga, claro esta que no reza en el cuerpo del expediente acta de imputación estamos claros que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, en cuanto al articulo 251 del COPP, no se ha considerado por nuestro máximo Tribual que el monto de una deuda sea un motivo de los estipulados en el artículo 251 para acreditar el peligro de fuga, hace esta defensa la acotación en virtud que en vista de esta circunstancia se ha dado un desorden del domicilio, la victima tenia conocimiento que vivía en Puerto La cruz, en vista que la notificación es de orden Público n consecuencia varían las circunstancias, en vista de esa circunstancia mal podría mi representado defenderse, solicita la vindicta mi representado no cuanto con registro policial, por lo que nos encantamos en dos situaciones distintas, hay un proceso de investigación, esta defensa le solicita al Tribunal la forma de garantizar el proceso en virtud que ha manifestado a llegar a un acuerdo, por lo que hay que tomar en cuenta todos los tramites, el misterio Público no individualizo a mi defendido, el esta actuando como apoderado, también debería conocer la Fiscalía Novena, Solicito una medida Cautela con Apostamiento policial, bien sea donde vive la mama de la Victima que es en la calle Herrera casa 115 , para que se una investigación exhaustiva por lo que esta solicitud no Menoscaba el derecho de la victima ya que han manifestado un acuerdo reparatorio, la notificación es de orden Público, además por cuanto los hechos son de data del dos mil tres le solicitó al Tribunal verifique si la acción ha prescrito. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud fiscal, la exposición de la víctima, la declaración del imputado y los alegatos de su defensor resuelve, visto el contenido de la norma penal contenida en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal, este tribunal observa que el representante del Ministerio Publico, presento las actuación que respaldaban su solicitud, dentro de las doce horas que estima la ley, procediendo de inmediato este tribunal a pronunciarse sobre la ratificación de la orden de aprehensión, convocando inmediatamente a la celebración de audiencia oral de imposición de orden de aprehensión, presentación de imputado y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal procede a decidir los pedimentos efectuados por la defensa y pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de verificación de prescripción de la acción penal en esta causa, este Tribunal observa que la misma no esta prescrita , por cuanto la presente investigación se inicia en el año 2003 y existe una orden de aprehensión de fecha 14-02-2005, la cual fue ratificada en fecha 19-03-2009, por lo que siguiendo la regla del articulo 110 del Código Penal el cual establece que le requisitorio interrumpe la prescripción de la acción penal, la cual en nuestro nuevo ordenamiento jurídico adjetivo penal, paso a ser una Orden de aprehensión. Se desestimando así la solicitud de la defensa en cuanto si esta prescrita la causa. SEGUNDO: En cuanto a que la acusación Fiscal no cumple con los requisitos del Numeral 2 del artículo 250, este Tribunal ha explicado que existen suficientes elementos para presumir la participación del imputado en los hechos investigado, siendo explicados en este acto e impuesto al imputado en esta audiencia por parte del Tribunal, cubriendo de esta forma el derecho establecido en el articulo 125 Numera 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el derecho del imputado a ser informado de los motivos que dieron origen a su detención, TERCERO: En cuanto al que el Ministerio Público no hizo una imputación formal, ya que no se cito a su representado, este juzgado quiere dejar constancia que los artículos 24 y 108 numerales 1° y 10°, le confieren al Ministerio Público el carácter de director de la investigación en el proceso penal y los faculta para solicitar ante los órganos de justicia las medidas de coerción personal que estimen pertinente en la investigación, solicitando en esta causa la aprehensión del imputado, la cual fue acordada por este Tribunal, realizando el acto de Imputación en este acto, por cuanto no se había materializado la aprehensión. CUARTO: En los que respecta a solicitud de medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal , el artículo 245 de este mismo código, es claro en que se deben cumplir unas condiciones para poder otorgar esta medida, siendo procedente únicamente por su condición masculina ser mayor de 70 años o tener una enfermedad Terminal, por lo que se evidencia de las actas que el mismo con cumple con esos requisitos, por cuanto es menor de 70 años y no se encuentra acreditado ninguna enfermedad Terminal en la causa, quedando de esta manera resuelto los pedimentos de la defensa, en lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de que se ratifique la aprehensión y se decrete la Privación Judicial de Libertad del imputado DAVID ANTONIO PARADA PEREZ por el delito de: ESTAFA Previsto y Sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ALBA CATERINA RAFASCIERI, considera este Tribunal que la misma se encuentra ajustada a derecho la solicitud, ya que en criterio de este tribunal los motivos y elementos que dieron origen a la orden aprehensión persisten, ya que ha quedado demostrado en la audiencia la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o participe de los hechos investigados, los cuales fueron debidamente impuesto al imputado como lo manda nuestra Carta Magna y nuestro Código Adjetivo Penal y descritos por memorizadamente en el presente acto, quedando cubiertos con estas particularidades los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250, considera este Tribunal que el mismo se encuentra acreditado, de conformidad con el artículo 251 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones y del dicho del imputado no consta que el mismo tenga una residencia habitual, asiento de familia o de sus negocios o trabajos y por la magnitud del daño causado, por el detrimento sufrido por la víctima en su patrimonio económico, el cual asciende a la cantidad de 58.000 mil bolívares fuertes, para el momento de los hechos. Considera igualmente este órgano de justicia que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de ponerse en libertad al imputado podría inferir en el dicho de la víctima y testigos de la presente causa , es por ello que este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RATIFICA LA APREHENSIÓN Y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado DAVID ANTONIO PARADA PEREZ, 44 años de edad. Titular de la cedula de identidad 8.24.512, profesión u oficio: Constructor, residenciado; Domiciliado Av. Construcción, Edf. Puerto Fino, apartamento 13- B, por el delito de: ESTAFA Previsto y Sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ALBA CATERINA RAFASCIERI, ordenándose como sitio de reclusión la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Así mismo se acuerda deja sin efecto la Orden de Aprehensión por cuanto la misma ya se efectuó, por lo que se acuerda Librar oficio al CICPC. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (A) del Ministerio público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFRDO PRIETO.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ.