REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005113
ASUNTO : RP01-P-2009-005113
DECISIÓN QUE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada en el día de hoy Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:00 de la tarde, en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. Luís Prieto, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil de sala ciudadano Cesar Ramos, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-005113, seguida en contra del imputados JOSÉ FÉLIX DE LA ROSA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.932, hijo de Félix de la rosa y Ana Rodríguez, nacido en fecha 4-08-1989, residenciado en Caiguire al finalizar la calle campo alegre, detrás de la panadería la niña II, Cumaná, Estado Sucre IRVIN MIGUEL GARCÍA DE LA ROSA, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.444, hijo de Carlos García y Delia de la rosa, nacido en fecha 23-04-1979, residenciado en el peñón, sector Ezequiel Zamora casa 58 Cumaná, Estado Sucre y TURLEY RICHARD JOSÉ CALZADILLA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.361.726, hijo de Aabel Rodrguez y Ventura Calzadilla, nacido en fecha 03-01-1983, residenciado en Caiguire al finalizar la calle campo alegre, detrás de la panadería la niña II, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. Magllanyts Briceño, Fiscal Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado, y el Defensor Público Abg. Omaira Guzmán Guerra. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Público, siendo el mismo el Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien estando presente en sala el identificado profesional del derecho, acepta el cargo recaído en su persona y siendo juramentado por el Tribunal manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSÉ FÉLIX DE LA ROSA RODRÍGUEZ, IRVIN MIGUEL GARCÍA DE LA ROSA y TURLEY RICHARD JOSÉ CALZADILLA RODRÍGUEZ, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 16/11/09 siendo aproximadamente las 6:00 PM en las inmediaciones el barrio Caiguire funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al final de la calle campo alegre; así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: el imputado JOSÉ FÉLIX DE LA ROSA RODRÍGUEZ expuso:” Yo estaba dentro de la casa y llegaron los funcionarios pasaron por la casa y ellos nos mandaron a salir, nos pegaron al piso y sonaron unos disparos y nos revisaron y nosotros no hicimos nada, no peleamos ni nada, normal y nos trajeron. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano IRVIN MIGUEL GARCÍA DE LA ROSA: quien expone: “yo nunca puse resistencia yo estaba dentro de la casa de mis primos cando pasaron los funcionarios y ellos nos mandaron a salir de la casa y nos pegaron contra la pared y luego nos llevaron al CICPC. Yo soy estudiante y trabajador y no quisiera que me llegara a perjudicar n mi trabajo por este expediente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano TURLEY RICHARD JOSÉ CALZADILLA RODRÍGUEZ: quien expone: “Yo no se por que pase tantos días metido en ese lugar sin saber por que estaba preso como si fuera nadie y luego nos dijeron que estábamos detenidos por resistencia y eso es mentira, nosotros estábamos en la casa y ellos nos mandaron a salir. Es todo.”Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “la Fiscal del Ministerio Público está solicitando medida cautelar, pero revisadas las actuaciones esta defensa observa que no esta demostrado el delito de resistencia a la autoridad porque no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mis representados en virtud que solo está el dicho de los funcionarios no existe testigo alguno que avale el procedimiento realizado por los mismos, en virtud de esto solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, lo cual consta y se logra evidenciar que cursa al folio 01 y Vto.; y 02, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios Willians Márquez, Cesar Flores, Rafael Gutiérrez, Alfredo Moreno, Elvis Villarroel, Jorge Djamous y Eduar Suárez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la detención de los imputados de autos; cursa al folio 03, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describen un cúmulo como son: Un (01) teléfono celular marca LG, color negro, serial 910CYGW489439, con su respectiva batería, serial Nº SBL0088204 YPY DC090923 y con sus respectivo Chip de línea marca Movistar, serial Nº 895804420003826814; al folio 09 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 826 suscrita por el funcionario WLADIMIR RIVAS adscrito al CICPC en la cual se le realizo informe pericial a Un (01) teléfono celular marca LG, color negro, serial 910CYGW489439, con su respectiva batería, serial Nº SBL0088204 YPY DC090923 y con sus respectivo Chip de línea marca Movistar, serial Nº 895804420003826814; al folio 10 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-020371 suscrito por funcionario adscrito al ICPC en el cual solicitan al departamento de Criminalistica la práctica de experticia, análisis de contenido de mensajes y llamadas entrante y salientes a Un (01) teléfono celular marca LG, color negro, serial 910CYGW489439, con su respectiva batería, serial Nº SBL0088204 YPY DC090923 y con sus respectivo Chip de línea marca Movistar, serial Nº 895804420003826814; al folio 11 cursa Memorandun N° 9700-174-SDC-2785 donde se deja Constanza que José Félix De La Rosa Rodríguez presenta registros policiales y a su vez deja constancia que los imputados Irvin Miguel García De La Rosa y Turley Richard José Calzadilla Rodríguez no registran entradas policiales; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, así mismo exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 01 y Vto. y 02, mediante el cual los funcionarios Willians Márquez, Cesar Flores, Rafael Gutiérrez, Alfredo Moreno, Elvis Villarroel, Jorge Djamous y Eduar Suárez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practican la detención, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría de los imputados resultando ello insuficiente para decretar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad,y siendo que tal particularidad en el proceso ha sido reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , la cual es reiterativa en afirmar que el solo dicho de los funcionarios solo constituye un indicio y aunado al hecho que en las actuaciones no existe otro elemento que permita demostrar que los hoy imputados hicieron resistencia a la comisión policial; es por lo que ante la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría de los imputados y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pedida por el fiscal.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley decreta LIBERTAD PLENA a favor de los imputados JOSÉ FÉLIX DE LA ROSA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.932, hijo de Félix de la rosa y Ana Rodríguez, nacido en fecha 4-08-1989, residenciado en Caiguire al finalizar la calle campo alegre, detrás de la panadería la niña II, Cumaná, Estado Sucre TURLEY RICHARD JOSÉ CALZADILLA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.361.726, hijo de Aabel Rodrguez y Ventura Calzadilla, nacido en fecha 03-01-1983, residenciado en Caiguire al finalizar la calle campo alegre, detrás de la panadería la niña II, Cumaná, Estado Sucre e IRVIN MIGUEL GARCÍA DE LA ROSA, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.444, hijo de Carlos García y Delia de la rosa, nacido en fecha 23-04-1979, residenciado en el peñón, sector Ezequiel Zamora casa 58 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Tercero De Control,
Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez
Secretario Judicial de Guardia,
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez
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