REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005111
ASUNTO : RP01-P-2009-005111
DECISÓN QUE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada en el día de hoy, 18 de noviembre de 2009, siendo las 05:15 p.m., en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil CESAR RAMOS, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-005111, seguida en contra del ciudadano FHREN DARIO MEZA PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.447.158, de estado civil casado, nacido en fecha 28/09/1984, comerciante y estudiante, residenciado en bebedero calle 1, vereda II, casa N° 15, de esta localidad, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL MARIN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la Abg. Omaira Guzmán. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Defensa Pública Penal Abg. Omaira Guzmán; quien en este acto se impone de las actuaciones y acepta el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de solicitud de libertad sin restricciones a favor del ciudadano FHREN DARIO MEZA PATIÑO, en virtud que de las actuaciones no se evidencia algún tipo de lesión por lo que solicito se revoquen las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas por el órgano receptor al ciudadano. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “Yo quiero que ella no se meta mas conmigo, yo no me he metido con ella. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vistas las actuaciones, oída la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios en contra del ciudadano FHREN DARIO MEZA PATIÑO que hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público y por ende la revocación de las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano por el órgano receptor, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano FHREN DARIO MEZA PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.447.158, de estado civil casado, nacido en fecha 28/09/1984, comerciante y estudiante, residenciado en bebedero calle 1, vereda II, casa N° 15, de esta localidad, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
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