REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003448
ASUNTO : RP01-P-2009-003448

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, donde aparece como imputado: RICARDO MIGUEL PENN, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.516.897; y por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana : LUZ ALEJANDRA BETANCOURT, fundamentando su solicitud en que “... de los elementos de convicción recabados en la presente investigación , es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , pero no existen elementos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano RICARDO MIGUEL PENN y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo que en virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), se recibe denuncia de la Ciudadana: LUZ ALEJANDRA BETANCOURT, donde señala que el ciudadano RICARDO MIGUEL PENN, le dio un golpe en la cara, por que le dije que me iba de viaje para Caracas.
Cursa al folio 5 copia simple de constancia medica expedida en el Ambulatorio Urbano III, Dr. Arquímedes Fuentes Serrano”, donde se deja constancia que ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT, presenta fractura del tabique nasal.
Cursa al folio 9 certificación del medico forense, donde informa que la ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT, no ha comparecido ante esa medicatura forense.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana : LUZ ALEJANDRA BETANCOURT, pero no emergen de las actas elementos suficientes de convicción en contra del ciudadano RICARDO MIGUEL PENN y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo que en virtud de ello, considera esa Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”..

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, donde aparecen como imputado: RICARDO MIGUEL PENN, antes identificados, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que no emergen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del acusado en los presentes hechos, determinando la fiscalía que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado RICARDO MIGUEL PENN, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.516.897; y por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: LUZ ALEJANDRA BETANCOURT, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, no existen suficientes elementos en contra del imputado y la Fiscalía ha señalado la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado RICARDO MIGUEL PENN de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez
El Secretario Judicial
Abg. Hortensia Martínez