REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004897
ASUNTO : RP01-P-2009-004897

DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abogado. CARLOS ZERPA en su carácter de defensor privado del imputado GABRIEL JOSÉ GUTIERREZ VELASQUEZ, quien consigna constancia de residencia de su defendido y solicita se revise la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya dicha medida por la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:

De las presentes actuaciones se desprende que este Tribunal dictó medida privativa judicial de libertad en contra del imputado GABRIEL JOSÉ GUTIERREZ VELASQUEZ, en fecha 02-11-09, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien la defensa solicita la revisión de la medida privativa fundamentando la misma en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Efectivamente nuestro código adjetivo penal le concede el derecho a la defensa para solicitar la revisión de la medida, cuando lo consideren pertinente, pero en el presente caso se puede apreciar que el Tribunal dictó medida privativa judicial de libertad en fecha 02-11-09, y la defensa solicita la revisión de la medida siete días después de decretada dicha medida. La presente causa se encuentra en este Tribunal en espera del lapso procesal para remitir las presentes actuaciones a la fiscalía, es decir nos encontramos en la fase de investigación y el Ministerio Público no ha recibido las actuaciones para continuar con la misma y presentar el acto conclusivo, en tal sentido considera quién aquí decide que la solicitud de la defensa debe declarase sin lugar, toda vez que no han variado ninguna de las circunstancias y razones que estableció el Tribunal para decretar la privación judicial de libertad, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ratifica la Privación Judicial de Libertad del imputado GABRIEL JOSÉ GUTIERREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 10.460.693, por la presunta comisión de los delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Notifíquese a las partes sobre esta decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ


LA SECRETARIA
Abg. HORTENSIA MARTÍNEZ