REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003196
ASUNTO : RP01-P-2009-003196
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada en el día de hoy, DOCE (12) de NOVIEMBRE de dos mil NUEVE (2009), siendo la 9:30 de la mañana, en la sala No. 03 – A, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ; acompañado de la ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, secretario de sala, la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-003196, seguida a los imputados BLANCA ESTELA BENITEZ ROJAS, de 53 años de edad, venezolana, de estado civil divorciada, de ocupación madre cuidadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.081.974, domiciliada en: tercera calle del Pui-Pui, Casa S/N° de esta ciudad, frente a la Plaza Chiclana, de esta ciudad; ARMANDO JOSÉ AVILE, de 44 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 10.946.637, de ocupación albañil, domiciliado en la calle Bolívar, sector Chiclana, Casa S/N°, frente a la Plaza Chiclana de esta ciudad; CRUZ IDELFONZO MAZA CEDEÑO, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.641.514, residenciado en Boca de Sabana, Calle cardonal, Casa N° 33 de esta ciudad; ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.381, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Pan de Azúcar, Casa N° 61, de esta ciudad y DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad 18.581.367, ocupación obrero, residenciado en la Tercera calle del PUI PUI, Sector el Pollino, Casa S/N° de esta ciudad; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala ELFO BASTARDO y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los Defensores Privados Abgs. Hernán Ortiz, Armando Acuña y Alberto González y los acusados de autos. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-08-2009, que cursa a los folios 170 al 178 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados BLANCA ESTELA BENITEZ ROJAS, de 53 años de edad, venezolana, de estado civil divorciada, de ocupación madre cuidadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.081.974, domiciliada en: tercera calle del Pui-Pui, Casa S/N° de esta ciudad, frente a la Plaza Chiclana, de esta ciudad; ARMANDO JOSÉ AVILE, de 44 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 10.946.637, de ocupación albañil, domiciliado en la calle Bolívar, sector Chiclana, Casa S/N°, frente a la Plaza Chiclana de esta ciudad; CRUZ IDELFONZO MAZA CEDEÑO, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.641.514, residenciado en Boca de Sabana, Calle cardonal, Casa N° 33 de esta ciudad; ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.381, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Pan de Azúcar, Casa N° 61, de esta ciudad y DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad 18.581.367, ocupación obrero, residenciado en la Tercera calle del PUI PUI, Sector el Pollino, Casa S/N° de esta ciudad; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 23 de julio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios: SUB INPECTOR RONALD JIMENEZ, SARGENTO SEGUNDO VICTOR SALAZAR, SARGENTO SEGUNDO NILSON RAMOS, CABO PRIMERO DUNIA SALAYA, DISTINGUIDO LEONEL BERMUDEZ y DISTINGUIDO ÁNGEL SALAZAR, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a practicarse en la tercera calle del Barrio el Pui Pui, Casa 03, Sector El Pollino, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde según investigaciones preliminares se dedican a la venta y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual se hicieron acompañar por dos ciudadanos que fueron identificados como: ARIANNYS CAROLINA BERMUDEZ MUÑOZ y MANUEL ANTONIO MUÑOZ MATA, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, una vez en el referido sector y ubicada la referida vivienda, los funcionarios proceden a tocar la puerta no siendo atendidos estos llamados por las personas que se encontraban en el interior del inmueble, visto esto los funcionarios policiales usaron la fuerza para lograr ingresar, una vez que ingresan a la vivienda observan que dentro de la misma se encontraban dos ciudadanas y dos ciudadanos los cuales sacan del inmueble, de igual manera encuentran dos ciudadanos más parados en el porche, por lo que los funcionarios reúnen a los habitantes del inmueble y los imponen del motivo de la presencia de la comisión policial, y al ser requerida la persona que fuera propietaria del inmueble, un ciudadana quien se identifico como propietaria de la misma, manifestando llamarse: BLANCA BENÍTEZ ROJAS, a quien se le hizo entrega de la copia de la Orden de Allanamiento, antes de iniciar la revisión del inmueble los funcionarios policiales realizan la revisión corporal de los habitantes del inmueble, en presencia de testigos, incautándole a la ciudadana que se identifico como propietaria del inmueble un teléfono celular marca ZTE 170, con su respectiva batería, así como un monedero de color gris con dinero en efectivo, totalizando la cantidad de 170 Bolívares Fuertes, así mismo a la otra ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble le fue encontrado dinero en efectivo, al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos no les fue encontrado ningún objeto de interés Criminalistico, iniciando la revisión del inmueble por el primer cuarto, donde colectaron varios fragmentos de sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, los cuales fueron hallados en el piso, gavetas y sobre una repisa de madera de color marrón en la parte de arriba, al igual que dos hojillas, dinero en efectivo que totalizo la cantidad de 176 Bolívares Fuertes y 98 Bolívares Fuertes, se localizaron dos (02) petardos, sobre la cama pequeña se localizó una libreta de ahorro del Banco BANFOANDES, un monederos con distintos documentos, así mismo fueron colectados tres anillos, dos cadenas ambas con dijes y de color plateado, zarcillos en forma de trébol, dentro de una ropa se localizo un teléfono celular marca Motorola de color negro y gris con su batería, dentro de una zapatera en el interior de un zapato blanco se encontró 18 Bolívares Fuertes, en el tercer cuarto encima de un escaparate se localizo un teléfono celular LG con su respectiva batería, dos relojes, dos tijeras, sobre la cama había un credencial a nombre de Alexander García quien se desempeña como vigilante, en el piso se incauto un envase transparente contentivo de dinero en efectivo totalizando 363 Bolívares Fuertes, al continuar la revisión del inmueble no logran incautar ningún otro objeto de interés criminalistico, observando el funcionario LEONEL BERMÚDEZ, que uno de los ciudadanos que se encontraba en el inmueble, identificado como: DANIEL PALMA, había lanzado unos fragmentos de color blanco presunta droga denominada Crack, y estaban esparcidas cercano a la lavadora por lo que procedieron a colectar estos fragmentos en una bolsa de color amarillo, siendo detenidos las personas que se encontraban en el inmueble, siendo impuestos de sus derechos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los mismos como: ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, CRUZ ILDEFONZO MAZA CEDEÑO, BLANCA ESTELA BENÍTEZ ROJAS, DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ y ARMANDO JOSE AVILE. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
Acto seguido se impone a los imputados, BLANCA ESTELA BENITEZ ROJAS, ARMANDO JOSÉ AVILE, CRUZ IDELFONZO MAZA CEDEÑO, ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad y DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó en forma separada querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Privada Penal ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: Ratifico el escrito de oposición de la acusación presentado en fecha 15-10-2009 constantes de 06 folios. Así mismo, en el caso que se dictare auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba fiscal, y con respecto a las documentales, solicito al tribunal las admita, conforme al artículo 339 del COPP, es decir, conjuntamente con la declaración de los expertos que las practicaron. Una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación, solicito conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si éste se acoge a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Así mismo solicito la revisión de la medida impuesta a mis representados. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Privada Penal ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “Me oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3, salvo que este Tribunal observare aluna causal de nulidad y así fuere decretado de oficio. Así mismo, en el caso que se dictare auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba fiscal, y con respecto a las documentales, solicito al tribunal las admita, conforme al artículo 339 del COPP, es decir, conjuntamente con la declaración de los expertos que las practicaron. Una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación, solicito conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si éste se acoge a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados BLANCA ESTELA BENITEZ ROJAS, de 53 años de edad, venezolana, de estado civil divorciada, de ocupación madre cuidadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.081.974, domiciliada en: tercera calle del Pui-Pui, Casa S/N° de esta ciudad, frente a la Plaza Chiclana, de esta ciudad; ARMANDO JOSÉ AVILE, de 44 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 10.946.637, de ocupación albañil, domiciliado en la calle Bolívar, sector Chiclana, Casa S/N°, frente a la Plaza Chiclana de esta ciudad; CRUZ IDELFONZO MAZA CEDEÑO, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.641.514, residenciado en Boca de Sabana, Calle cardonal, Casa N° 33 de esta ciudad; ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.381, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Pan de Azúcar, Casa N° 61, de esta ciudad y DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad 18.581.367, ocupación obrero, residenciado en la Tercera calle del PUI PUI, Sector el Pollino, Casa S/N° de esta ciudad; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la misma cumple con cada uno de los requisitos previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus cinco numerales. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 172 al 178 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios y testigos. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestaron en forma separada: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privada Penal ARMANDO ACUÑA, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privada Penal ALBERTO GONZALEZ, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma.
CALCULO DE LA PENA
Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumado sus extremos da doce (10) años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara cinco (05) años de prisión como pena a imponer, ahora bien por cuanto los mismo son merecedores del lo contenido en el articulo 74 numera 4 por no tener antecedentes penales, procede a llevar la pena al la pena mínima, que ahora bien en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de a la mitad, rebajándole a dos (02) años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA a los acusados BLANCA ESTELA BENITEZ ROJAS, de 53 años de edad, venezolana, de estado civil divorciada, de ocupación madre cuidadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.081.974, domiciliada en: tercera calle del Pui-Pui, Casa S/N° de esta ciudad, frente a la Plaza Chiclana, de esta ciudad; ARMANDO JOSÉ AVILE, de 44 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 10.946.637, de ocupación albañil, domiciliado en la calle Bolívar, sector Chiclana, Casa S/N°, frente a la Plaza Chiclana de esta ciudad; CRUZ IDELFONZO MAZA CEDEÑO, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.641.514, residenciado en Boca de Sabana, Calle cardonal, Casa N° 33 de esta ciudad; ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.381, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Pan de Azúcar, Casa N° 61, de esta ciudad y DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad 18.581.367, ocupación obrero, residenciado en la Tercera calle del PUI PUI, Sector el Pollino, Casa S/N° de esta ciudad; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el año 2011, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída sobre los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial de libertad no han variado, determinando el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. QUINTO: Por cuanto la Fiscalía Décima Primera no presentó el acto conclusivo respectivo de la ciudadana BLANCA JOSEFINA PALMA BENITEZ, se acuerda compulsar la presente causa y remitirla a la Fiscalía. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, participándole la presente decisión. Líbrese oficio a la fiscalía remitiendo lo acordado. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ.
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