REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004064
ASUNTO : RP01-P-2009-004064

DECISIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO
Celebrada en el día de hoy, once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:50 p.m., en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Luís Alfredo Prieto, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Pedro Patiño, la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2009-004064, seguida en contra del imputado LUIS JOSÉ GUEVARA MARCANO, venezolano; casado; de 50 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V- 6.465.990; natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Fiscal en la Alcaldía; nacido en fecha 14/12/58; hijo de Juan Bautista Guevara (f) y Josefina Marcano de Guevara (f); residenciando en Barrio Caigüire, Sector las Colinas, tercera calle, Casa S/N°, cerca de la bodega del Señor Marcos, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE GONZÁLEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
ACUSACIÓN FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-10-09, cursante a los folios 32 al 36 de la presente causa, en contra del imputado LUIS JOSÉ GUEVARA MARCANO, venezolano; casado; de 50 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V- 6.465.990; natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Fiscal en la Alcaldía; nacido en fecha 14/12/58; hijo de Juan Bautista Guevara (f) y Josefina Marcano de Guevara (f); residenciando en Barrio Caigüire, Sector las Colinas, tercera calle, Casa S/N°, cerca de la bodega del Señor Marcos, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE GONZÁLEZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “Él no se ha metido más conmigo. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expuso: “La defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3, salvo que el Tribunal observe que haya alguna causal de nulidad. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Solicito al Tribunal, que una vez que se pronuncie acerca de la admisión de la acusación, se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para saber si el mismo se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado LUIS JOSÉ GUEVARA MARCANO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE GONZÁLEZ; oída la declaración de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado LUIS JOSÉ GUEVARA MARCANO, venezolano; casado; de 50 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-6.465.990; natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Fiscal en la Alcaldía; nacido en fecha 14/12/58; hijo de Juan Bautista Guevara (f) y Josefina Marcano de Guevara (f); residenciando en Barrio Caigüire, Sector las Colinas, tercera calle, Casa S/N°, cerca de la bodega del Señor Marcos, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE GONZÁLEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 35 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Suspensión del Proceso del ciudadano LUIS JOSÉ GUEVARA MARCANO, venezolano; casado; de 50 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V- 6.465.990; natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Fiscal en la Alcaldía; nacido en fecha 14/12/58; hijo de Juan Bautista Guevara (f) y Josefina Marcano de Guevara (f); residenciando en Barrio Caigüire, Sector las Colinas, tercera calle, Casa S/N°, cerca de la bodega del Señor Marcos, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE GONZÁLEZ; por el lapso de un año, y le impone como condiciones conforme el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir bebidas alcohólicas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LUIS JOSÉ GUEVARA MARCANO. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO


LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ