DECISIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR
Realizada en el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 7:11 p.m., por el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. LUIS ALFREDO PRITO JIMÉNEZ acompañado de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil CÉSAR OCANTO, la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009-005025, seguida contra el ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO COMELLAS RAMOS, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 10.994.047, natural de Cumaná; nacido en fecha 25-04-71; soltero; armador de barcos; hijo de Ana Mercedes Ramos Ibarra y Néstor Antonio Comellas Ramos; residenciado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, Kilómetro 5, Cantarrana, Sector las Charas, casa S/N°, detrás del vivero Las Charas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en relación con el 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente JEFERSON DANIEL PEÑALVER MARTÍNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde la dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, la Fiscal Quinta del Ministerio público Abg. ROSMERY RENGIFO y el Abg. JESÚS ARMANDO LÓPEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, por lo que se procedió a juramentar al ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.926, con domicilio procesal en la Av. Gran Mariscal, residencias Mirdti, PB, N° 01, escritorio jurídico Lovijuristas & Asociados y se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO COMELLAS RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a pesar de encontrarse llenos los extremos del los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, la privación de libertad puede ser plenamente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado querer declarar y expuso no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Armando López, quien expuso: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrito por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante al folio 02. Al folio 05 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. A los folios 6 y 7, cursa Acta policial suscrita por el funcionario JESÚS ZAMBRANO, adscrito a Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; cursa al folio 12, examen médico legal practicado a la víctima Jeferson Daniel Peñalver, en el cual se señala el tipo de lesión sufrida por el mismo, el cual arrojó como resultado: contusión edematosa parietooccipital derecha; contusión edematosa, equimótica y escoriada en región frontal derecha; contusión equimótica en región mentoneana; escoriaciones en región glútea derecha tercio medio de pierna derecha; TAC de cráneo edema cerebral difuso grado I; sin fracturas, no hemorragias; con una asistencia médica de 02 días y una curación e incapacidad de 08 días, secuelas sin poderse precisar; elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la estima, y por lo antes expuesto, es por lo que acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada 30 días, por el lapso seis (06) meses.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado NÉSTOR ALEJANDRO COMELLAS RAMOS, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 10.994.047, natural de Cumaná; nacido en fecha 25-04-71; soltero; armador de barcos; hijo de Ana Mercedes Ramos Ibarra y Néstor Antonio Comellas Ramos; residenciado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, Kilómetro 5, Cantarrana, Sector las Charas, casa S/N°, detrás del vivero Las Charas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en relación con el 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente JEFERSON DANIEL PEÑALVER MARTÍNEZ; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio público en su oportunidad legal. Quedan de estas formas resueltas, las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO