REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005019
ASUNTO : RP01-P-2009-005019

DECISIÓN QUE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Realizada en el día de hoy, diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:05 de la tarde, en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ALISSON PERNÍA RAMÍREZ y el alguacil ciudadano CESAR RAMOS la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2009-005017, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera Del Ministerio Público en contra del imputado JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.047.627, de 36 años de edad, nacido el 15-12-1972, agricultor, residenciado en el sector Guarapo, vía nacional Municipio Cruz Salmerón Acosta, casa sin número, frente a la playa, Estado Sucre, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal primer y único aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LA VICTIMA ADOLESCENTE de 14 años de edad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Privada ABG. SIMON VASQUEZ COVA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado, por lo que designa en este acto al ABG. SIMON VASQUEZ COVA, inscrito en el IPSA 20.357, con domicilio procesal en la calle Monagas N° 10, frente a la Plaza Bolívar, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la causa penal signada con el N° RP01-P-2009-005017.
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ROSMERY RANGIFO KEY, quien en este ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado - JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal primer y único aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LA VICTIMA y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 07 de noviembre de 2009, cuando una vez JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES ingresa a la residencia lo realiza por la puerta de entrada en virtud que en otras oportunidades el mismo vivió con la hermana de la victima, el imputado entró al cuarto donde dormía la adolescente y procedió a montarse sobre ésta luego la besó, en la boca, le tocó los senos las piernas y la espalda, al instante la adolescente se despierta en virtud que sentía que la tocaban y la besaban percatándose que era el imputado de autos en ese momento lo empujó y se produjo un forcejeo entre ambos, ella consigue bajarse de la cama por el lado contrario al que se encontraba el imputado de autos y posteriormente el mismo consigue salir de la habitación donde ocurrieron los hechos y ella se dirige a la habitación de su hermana a quien le cuenta lo sucedido. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento especial y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó querer declarar expresando al efecto: “yo vengo el sábado del trabajo por mi casa donde esta mi esposa y me llama yo oí el llamado de ella le pregunté que pasaba y me dice que quería hablar conmigo. Cuando llego a la casa la puerta esta entre cerrada, entro estaban acostados, yo voy para el cuarto donde dormía con mi esposa y le digo que se parara que había llegado, resulta que ahí estaba la hermana de ella, le pregunte que donde estaba mi esposa y ella me dice que estaba en el otro cuarto, mi esposa se para hablamos de los estrenos de los niños y luego me fui para la casa, al fía siguiente llegó la policía. Es todo”. La fiscal interroga ¿Cuándo entra al cuarto usted sostuvo algún tipo de conversación con la victima? R. Solo le pregunte que donde estaba su hermana y ella me dijo que en el otro cuarto. ¿Cuanto tiempo estuvo en la casa? R. Como media hora cuarenta minutos ¿En que momento lo llama su ex esposa? R. Cuando pasé por el frente de su casa. Y le dije que iba a cambiarme y luego hablábamos ¿A que hora fue para la casa? R. A las 09:30 o 10:00 de la noche ¿A que hora salió? R. Como a las 10:00 o 10:30 de la noche. ¿Cuando llega por que entra directo al cuarto? R. Porque era el cuarto donde dormíamos. La defensa interroga. ¿Llegaste a tocarle los senos o a besar a la victima? R. No. ¿En el momento que entras al cuarto que haces? R. Llamo a Dumar y le digo que se pare. ¿La menor gritó? R. No. ¿Qué tiempo estuviste viviendo en ese cuarto con tu esposa? R. Doce años. ¿Habías ingerido licor ese día? R. Como dos cervezas. ¿Rompiste la ropa de la menor? R. No ¿Por que fuiste a la casa a esa hora? R. Porque no me dio tiempo de ir antes. El juez interroga. De tu casa, a la casa de tu ex esposa ¿que distancia hay? R. Como 25 metros. Cesó el interrogatorio.
ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. SIMON VASQUEZ COVA, quien expresó: “Vengo a denunciar en este acto que la fiscal no esta actuando de buena fe porque primero libra boleta de citación con mala fecha de 12-11-2009 tanto a las testigos presénciales, razón por la cual las victimas no están aquí hoy, lo cual califica un error intencional por cuanto la victima se presento en el despacho fiscal temprano y tomo su declaración y la misma no consta en el expediente. Y lo que favorece a mi defendido de manera intencional no constan en el expediente. Solicito por ese error intencional que a mi defendido se le de una medida cautelar de libertad hasta tanto consten todos los elementos de tiempo modo y lugar en que ocurrieron lo hechos, por lo expresado por mi defendido en el presente caso no hay actos lascivos porque no hubo tocamiento de las partes intimas de la menos, el examen forense no deja constancia de que se rompió ropa o que hubo rasguños. Simplemente hubo una confusión de habitación de mi defendido el cual estaba acostumbrado a dormir en esa habitación la cual al parecer estaba ocupada por la menos para el momento también debo manifestar que la fiscal le participio a la victima que ella iba a consignar la declaración el día jueves, por todo lo expuesto solicito que la solicitud de privación no sea admitida por cuanto no constan todos los elementos de juicio, ratifico la solicitud de medida cautelar. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete la privación de libertad a JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal primer y único aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LA VICTIMA cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, este juzgador procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. A saber: Al folio 04 acta policial. Al folio 05 cursa denuncia interpuesta por la hermana de la victima de autos. Al folio 06 cursa entrevista realizada a la victima de autos en fecha 08 de noviembre de 2009. al folio 09 y vto., cursa acta de investigación penal. Al folio 15 cursa examen medico forense practicado a la victima de autos donde se deja constancia del examen corporal que presentó lesiones externas sin calificar desde el punto de vista medico legal, en el examen ginecológico presentó genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad, membrana himeneal con desgarros incompletos antiguos en hora 12 y 7 según esfera del reloj. En el examen ano rectal presentó esfínter tónico pliegues conservados sin evidencia de traumatismo antiguo ni reciente. Conclusión desfloración antigua no traumatismo ano rectal. Al folio 16 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174- SDC- 2726 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales. Al folio 18 ampliación de entrevista a la victima de autos. Elementos estos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES sea presuntamente el autor del delito, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable considera quien decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo que me permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.047.627, de 36 años de edad, agricultor, residenciado en el sector Guarapo, vía nacional Municipio Cruz Salmerón Acosta, casa sin número, Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionados en los artículos 376 del código penal primer y único aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente fijándose como sitio de reclusión del imputado la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ