199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005017
ASUNTO : RP01-P-2009-005017

DECISIÓN QUE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Realizada en el día de hoy, diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:05 de la tarde, en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ALISSON PERNÍA RAMÍREZ y el alguacil ciudadano CESAR RAMOS , la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2009-005017, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera Del Ministerio Público en contra del imputado OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ ANDRADE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, en sustitución de la Abg. Omaira Guzmán. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la causa penal signada con el N° RP01-P-2009-005017.

SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien en este ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ ANDRADE y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron la detención del imputado, quien se encontraba conduciendo un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: VERDE, PLACAS: RAK47D, AÑO: 2001, SERIAL DE CAROOCERÍA: 8YPB01C118A37084, SERIAL DE MOTOR: 1A37084, el cual había sido despojado minutos antes al ciudadano NELSON JOSÉ ANDRADE, en la autopista Antonio José de Sucre. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como auto o partícipe en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.357, de 19 años de edad, de ocupación vendedor, de estado civil soltero, domiciliado en: la Urbanización la Llanada, Sector 04, Calle 10, Casa N° 20, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó querer declarar expresando al efecto: “A mi me montaron en el carro bajo amenaza y me dejaron abandonado donde encontraron el vehiculo, y solicito que traigan a la persona que le quitaron el vehiculo para saber si me puede identificar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expresó: Oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto las mismas no reúnen los requisitos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia al folio 4 de la causa acta de entrevista de la supuesta victima donde en ningún momento identifica persona alguna y mucho menos a mi representado en los hechos. Cursa también al folio 14 que mi representado no presenta registro policial y el mismo tiene arraigo en la ciudad de cumana, estado Sucre, por lo que no existe el peligro de fuga, no existiendo elementos de convicción que comprometan a mi representado y visto que estamos en la etapa de investigación solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, copia simple del acta. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete la privación de libertad a OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ ANDRADE, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende del folio 02 y su vuelto, acta policial de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 04 y su vuelto riela, acta de entrevista rendida por el ciudadano NELSON JOSÉ ANDRADE, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal. Al folio 05, cursa planilla en la cual se deja constancia de la recuperación MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: VERDE OLIVA, PLACAS: RAK47D, AÑO: 2001, SERIAL DE CAROOCERÍA: 8YPB01C118A37084, SERIAL DE MOTOR: 1A37084. Cursa al folio 07 y su vuelto, acta de investigación penal de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario agente WILLIAM JIMÉNEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción de actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado. Cursa al folio 12 inspección técnica N° 3399, suscrita por los funcionarios agente DOUGLAS CABELLO y DAVID VELASCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, practicada al vehículo automotor supra descrito. Cursa al folio 13 inspección técnica N° 3400, suscrita por los funcionarios agente DOUGLAS CABELLO y DAVID VELASCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, practicada en el lugar de los hechos. Cursa al folio 14, memorando N° 9700-174-SDC-2734 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Elementos estos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE sea presuntamente el autor del delito, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable considera quien decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo que me permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y así se decide.

DECISIÓN
Por los Fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.357, de 19 años de edad, de ocupación no definida, de estado civil soltero, domiciliado en: la Urbanización la Llanada, Sector 04, Calle 10, Casa N° 20, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ ANDRADE, fijándose como sitio de reclusión del imputado la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:25 de la tarde.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ