ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005014
ASUNTO : RP01-P-2009-005014

DECISIÓN QUE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada en el día de hoy, Diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:40 de la tarde, en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ, acompañado de la Secretaria ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil de Sala CESAR RAMOS, la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2009-005014, iniciada al ciudadano GREBER JOSE VALLEJO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.580.570, de 21 años de edad, nacido el 24-03-1988, soltero, sin oficio definido, Avenida Perimetral, casa Nº 05, de esta ciudad, Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, la Defensora Pública, ABG. OMAIRA GUZMAN y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que contaba, por lo que designó en este acto al ABG. FERNANDO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 11.375.635, IPSA N° 138.983, con domicilio procesal en la Urbanización Cristóbal Colón, Etapa I, avenida 4, casa N° 226, quien estando presente aceptó el cargo sobre recaído sobre su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano GREBER JOSE VALLEJO CORDOVA, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que no cursa en las actuaciones elementos que acrediten que el aprehendido esté incurso en el delito imputado, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido la Defensora Pública ABG. FERNANDO CARVAJAL expone: “Esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado está ajustado a derecho, motivo por el cual no hago oposición al pedimento fiscal. Es todo”.

PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano GREBER JOSE VALLEJO CORDOVA, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano GREBER JOSE VALLEJO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.580.570, de 21 años de edad, nacido el 24-03-1988, soltero, sin oficio definido, Avenida Perimetral, casa Nº 05, de esta ciudad, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005014
ASUNTO : RP01-P-2009-005014

DECISIÓN QUE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada en el día de hoy, Diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:40 de la tarde, en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ, acompañado de la Secretaria ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil de Sala CESAR RAMOS, la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2009-005014, iniciada al ciudadano GREBER JOSE VALLEJO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.580.570, de 21 años de edad, nacido el 24-03-1988, soltero, sin oficio definido, Avenida Perimetral, casa Nº 05, de esta ciudad, Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, la Defensora Pública, ABG. OMAIRA GUZMAN y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que contaba, por lo que designó en este acto al ABG. FERNANDO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 11.375.635, IPSA N° 138.983, con domicilio procesal en la Urbanización Cristóbal Colón, Etapa I, avenida 4, casa N° 226, quien estando presente aceptó el cargo sobre recaído sobre su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano GREBER JOSE VALLEJO CORDOVA, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que no cursa en las actuaciones elementos que acrediten que el aprehendido esté incurso en el delito imputado, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido la Defensora Pública ABG. FERNANDO CARVAJAL expone: “Esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado está ajustado a derecho, motivo por el cual no hago oposición al pedimento fiscal. Es todo”.

PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano GREBER JOSE VALLEJO CORDOVA, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano GREBER JOSE VALLEJO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.580.570, de 21 años de edad, nacido el 24-03-1988, soltero, sin oficio definido, Avenida Perimetral, casa Nº 05, de esta ciudad, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ