REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005009
ASUNTO : RP01-P-2009-005009
DECISIÓN QUE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Realizada en el día de hoy, Diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:34 de la tarde, en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. LUIS ALFERDO PRIETO JIMÉNEZ, quien se encuentra acompañado de la secretaria de sala ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil CESAR RAMOS, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-005009, seguida en contra del imputado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, de 24 años de edad, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.920.272, nacido el 28-07-1985, residenciado en la población de Acarigua, Calle el Merey, casa sin número del Municipio Montes, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA KARINA SALAZAR LIMPIO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, la victima ANA KARINA SALAZAR LIMPIO titular de la cédula de identidad N° 18.417.759 y la Defensa Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el ciudadano, no contar con la asistencia de defensor privado, motivo éste por el cual se le designa a la Defensa Pública de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en este acto subsanó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, donde solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, de 24 años de edad, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.920.272, nacido el 28-07-1985, residenciado en la población de Acarigua, Calle el Merey, casa sin número, cerca del taller de mecánica del Municipio Montes, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA KARINA SALAZAR LIMPIO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA KARINA SALAZAR LIMPIO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en razón de la magnitud del daño causado. Finalmente consigno en este acto un resultado de examen médico legal físico practicado a la victima de autos, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima de autos ciudadana ANA KARINA SALAZAR LIMPIO quien manifestó: “Yo iba para cumanacoa estaba esperando carro en frente de la casa y llegó el señor, le pregunté que si iba para cumanacoa primero me dijo que no y lego que si y me monté, luego de que me subí el le subió volumen al radio y me dijo que me iba a llevar para donde el sacaba arena yo le dije que no y el me obligo a ir con el porque la puerta por donde yo iba no abría y me dijo que me iba a matar y me iba a violar, me iba pegando y no me podía defender, luego de que llegamos a un sitio solos me pegaba y me quito la ropa y me después vístete que viene el dueño del carro y que si decía algo me mataba, luego un señor que llegó me sacó de allí me dejo en un módulo policial y yo puse la denuncia. Es todo”
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa el imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo venia de río caribe y ella me pidió la cola, me dijo que iba a comprar arena y yo le dije que yo vendía, nos fuimos a dar una vuelta, por los lados de río san juán a hablar y fue cuando llego el dueño del carro y nos fuimos de ahí y luego nos fuimos a tomarnos unas cervezas luego ella salió llorando. Es todo. la fiscal interroga ¿Como se llama la persona que le vendió la arena? R. Wicho ¿Cual es el Nombre completo de wicho? R. No se ¿Que cantidad de arena le compraste? R. La que ella necesitaba. ¿Ella hablo con wicho? Si, en el camino hablamos los dos con él ¿El tiene permiso para sacar arena? si ¿A que hora fueron los hechos? Como a las diez ¿Como se llama el dueño del carro? Carlos Velásquez Linares, quien vive en aricagua, vía san agustín, casa sin número. La defensa Interroga ¿Llegaron a tener relaciones? R. No ¿Esa persona que se acercó a donde estabas quien era? Eran dos personas un hermano que se llama Nelson Salazar, que reside en calle el Merey en el taller de mecánica y un amigo, mi hermano iba en otro carro. Luego nos bajamos y estábamos tomando unas cervezas y luego ella se bajo llorando y que se quería ir y fue cuando dijo que yo la había violado. Cesó el interrogatorio. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa tomando la misma el ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: revisadas las actuaciones presentadas por el ministerio publico solicitando la privación de mi defendido en las mismas no existen plurales elementos de convicción para determinar que efectivamente mi representado se encuentra involucrado en el delito imputado, si vemos al folio 16 el examen medico forense el mismo puede determinar que no refleja que haya existido ni siquiera las lesiones a que refiere la ciudadana que le fueron causadas por mi defendido para obligarla a tener relaciones sexuales y en cuanto al examen que la fiscal presenta en el día de hoy es cierto que aparece que la misma tiene una contusión equimóticva en el labio inferior y la rodilla derecha pero realmente con eso no se puede determinar si exactamente fueron producidas por mi defendido para llegar a tener como lo dice la victima según la relación sexual en forma violenta, a pesar que en ese examen aparece traumatismo genital reciente que es el único elemento que según criterio de la fiscal para imputar el delito a mi defendido este traumatismo puede ser producto de una relación consentida, toda vez que existe duda en cuanto a que si se produjo esa relación sexual en contra de la persona de la victima siendo que mi defendido le ha aportado a la fiscal otras circunstancias que ocurrieron mientras estas dos personas se encontraban juntas, es decir que no fue un hecho si se quiere en tiempo corto determinado y que intervinieron en ese lapso otras personas, estuvo su hermano que les quitó el carro y lo dejo a pie. La fiscal tendría en este caso que investigar la situación y por la duda que existe en que se dieran las circunstancia para imputar el delito, solicito por ser necesario esas declaraciones de esas personas que estuvieron en los hechos y en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP solicito una medida cautelar hasta tanto la fiscalía logre esclarecer los hechos en virtud del delito que imputa, en este caso no existe el peligro de fuga y mi defendido señaló que tiene su residencia en la población de Aricagua, los dos ríos desvirtuando la afirmación del ministerio público, así mismo no cuenta con recursos económicos que le permitan irse del país. Causa duda en esta defensa el examen consignado en el día de hoy dos días después cuando ya se le había practicado un examen medico legal que no determinaba dichas lesiones que hoy aparecen en el examen consignado en el día de hoy, solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA KARINA SALAZAR LIMPIO, a saber: al folio 01 acta de denuncia de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por la victima de autos donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, denuncia que fuera ratificada en esta sala de audiencias. Al folio 03 cursa acta policial, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11 cursa acta de investigación penal de fecha 08 de noviembre de 2009. Inspección Nº 3380. Al folio 16 cursa examen medico legal donde se deja constancia que no se presentaron lesiones que calificar de carácter medico legal al momento de practicar el examen. Examen ginecológico arrojó como resultado, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con signos propios de paridad, se evidencia eritema de mucosa genital con laceraciones hora 3, 5 y 6 esferas del reloj. Examen ano rectal, esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. Y como conclusión signos propios de paridad, traumatismo genital reciente y no traumatismo ano rectal. Al folio 17 cursa Memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-2721 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 19 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ALBERTO RAFAEL HERNANDEZ CABELLO, testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación; se encuentran de esta manera tal y como se señalare, llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que el hecho sometido a la consideración de este Tribunal es constitutivo del delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, los cuales por haberse realizado en fecha 08 de noviembre de 2009, siendo de fecha reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, por la entidad de la pena a imponerse, motivo por el cual este Tribunal considera procedente decretar una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; declarando con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, de 24 años de edad, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.920.272, nacido el 28-07-1985, residenciado en la población de Acarigua, Calle el Merey, casa sin número del Municipio Montes, Estado Sucre, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA KARINA SALAZAR LIMPIO. En consecuencia se acuerda librar BOLETA DE encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad lugar acordado como sitio de reclusión del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ
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