ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005020
ASUNTO : RP01-P-2009-005020

DECISIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR
Realizada en el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:46 p.m., en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil de Sala César Ocanto, la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-5020, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Abg. Rosmery Rengifo Key, Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAMÓN CRUCES CAGUANA; Venezolano; de 60 años de edad; cédula de identidad Nº 4.009.870; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 31-05-49; soltero; chofer; hijo de Petra Maguana (f) y Ángel Ramón Cruces (f); residenciado en calle los cocos, casa sin número Santa Fe, a 5 casas de la lavandería Faraón, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ANTONY JOSEPH MÉNDEZ ANCHETA. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre y la Abg. Omaira Guzmán, quien regenta la defensoría Pública N° 4 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se dio inicio al acto y el Juez explica el motivo de la audiencia.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratifico en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JOSE RAMON CRUCES CAGUANA; ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito de homicidio culposo, los cuales emergen de las actuaciones que conforman el presente expediente, por todo lo anteriormente descrito, esta representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, y quien expuso no desear declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones, esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Homicidio Culposo. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, tales elementos referidos se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas A SABER: Al folio 02 cursa informe del accidente de tránsito; donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 05 cursa croquis del accidente; al folio 6 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; al folio 14 cursa certificado de defunción de la víctima de autos. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado JOSÉ RAMÓN CRUCES CAGUANA; Venezolano; de 60 años de edad; cédula de identidad Nº 4.009.870; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 31-05-49; soltero; chofer; hijo de Petra Maguana (f) y Ángel Ramón Cruces (f); residenciado en calle los cocos, casa sin número Santa Fe, a 5 casas de la lavandería Faraón, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ANTONY JOSEPH MÉNDEZ ANCHETA; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada quince (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio adjunto al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ


LA SECRETARIA,


ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ