DECISIÓN QUE ACUERDA RESTITUIR MEDIDA CAUTELAR
Celebrada en el día de hoy, nueve (09) de noviembre de 2009, siendo las 03:20 de la tarde, por el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, con el secretario Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, en la sala de audiencia N° 03-A, la audiencia oral de imposición de la decisión que ordenó la aprehensión del imputado JOAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ. Seguidamente se acuerda verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado JOAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ previo traslado desde la Comandancia de la Policía Municipal, la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY y el Defensor Público Penal Segundo Suplente Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ. En razón de la revocatoria de Defensa Privada efectuada por el imputado, el Tribunal previo cumplimiento de las formalidades de Ley procedió a imponer al imputado de la designación del Defensor Público Penal Segundo Suplente Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, a los fines del ejercicio de su Defensa Técnica, encontrándose presente en la sala de audiencias el identificado Defensor Público, el mismo manifestó su aceptación a la defensa y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO DE LOS MOTIVOS DE LA DETENCIÓN
Seguidamente el Tribunal le impone al imputado JOAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, los fundamentos que dieron origen a la orden de aprehensión, los cuales consistieron en el caso omiso que hizo su persona a los llamados del Tribunal y su incumplimiento a las condiciones impuestas en cuanto respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuere impuesta, solicitada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, donde este organismo se reservó el derecho de realizar una investigación más amplia con respecto a su participación en los presentes hechos, siendo la misma acordada quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), e impuesta en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), consistiendo la misma en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, así mismo como la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre, todo ello de conformidad con el artículo 256 N° 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el identificado ciudadano darse por enterado de la referida decisión y expone: yo tenía una medida de presentación y venía a firmar todos los viernes, allí hay un libro en el que debe aparecer mi firma, si hay un día que si de repente no vine es por que no había trabajo y venía el lunes siguiente, el día viernes treinta (30) de octubre la Doctora, me informa que tengo una orden de aprehensión y es cuando el día viernes me puse a derecho en mi Comando, estoy privado de libertad, el cuatro de noviembre fue cuando me remitieron a PTJ, desconozco por qué lo hicieron, yo estaba trabajando, ni a mi Comando ni a mi residencia llegó ninguna boleta, me comprometo a cumplir con las condiciones que me coloque el Tribunal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal Segundo Suplente Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien expone: la defensa no hace ningún tipo de objeción a lo decidido en esta sala. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Quinta de Ministerio Público, quien expone: si bien es cierto que el Ministerio Público le informó al ciudadano JOAN AILLÓN en presencia de su Abogado, que sobre el mismo existía una orden de aprehensión, no es menos cierto que el Ministerio Público en ningún momento recibió información alguna de haberse hecho efectiva la aprehensión del ciudadano JOAN MANUEL AILLÓN, toda vez que tuvo conocimiento de la aprehensión del mismo en fecha cuatro (04) de Noviembre del presente año, por información de funcionarios del C.I.C.P.C., dejando claro, que el órgano aprehensor, en este caso la policía municipal, debió informar bien al Ministerio Público o al Tribunal, de igual manera solicito que se deje constancia, que el ciudadano JOAN MANUEL AILLÓN, debió dar cumplimiento a las presentaciones acordadas y que el incumplimiento de las medidas de presentación por parte de los imputados acarrea se revoquen dichas medidas y se acuerde su detención inmediata; dejando a criterio del Tribunal, la decisión que vaya a tomar de acuerdo a lo manifestado por el imputado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por el imputado, su defensor y la Fiscal del Ministerio Público emite el presente pronunciamiento: Si bien es cierto que no existe acusación en contra del imputado JOAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, no es menos cierto que el Ministerio Público en su escrito de acusación se reservó el derecho de realizar una investigación más amplia con respecto al imputado en el hecho punible objeto de la presente investigación, por lo que el imputado presente le continúan las presentes investigaciones, hasta tanto la vindicta pública presente el acto conclusivo que a bien tenga en este caso, por otro lado hay que recalcar que el ciudadano JOAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, continúa siendo imputado en este proceso, razón por la quede acudir a los llamados que le haga el órgano jurisdiccional y el Ministerio Público, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así como cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en la medida otorgada, razón esta que motivo al Tribunal ordenarle su aprehensión, visto el incumplimiento del mismo en sus obligaciones. En tal sentido visto que el imputado en esta audiencia ha entendido el alcance de los motivos que dieron origen a la decisión que ordenó su detención, manifestando su voluntad de cumplir con las llamados que le hicieran los órganos competentes en esta causa y así como cumplir con las condiciones impuestas, considera este Tribunal que lo pertinente en este caso es restituirle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), y ordenar su inmediata libertad de esta sala de audiencia así como dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra. En lo que respecta a la actuación efectuada por los funcionarios de la Comandancia de Policía Municipal, en el tratamiento que le dieron al momento de aprehender o presentarse ante ese comando el ciudadano JOAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, donde remiten en primer término la comunicación S/N, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscrito por el director General del I.A.P.M.S, Luís Katta, donde anexan un acta de Investigación Policial Penal de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), donde aparece como funcionario actuante el agente Ángel Martínez, acta de Investigación Policial Penal que no fue firmada por el funcionario y no contiene el sello del organismo policial, en la cual se indica que en esa fecha el funcionario Sub/ Inspector AILLON JOAN, sin identificación alguna, se presentó ante ese cuerpo siendo la 01:00 de la tarde, informando que la fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Rosmery Rengifo, le había informado que en su contra pesaba una orden de aprehensión dictada por este Tribunal, poniéndose a derecho dicho funcionario en la fecha indicada en el acta, vista esta situación el Tribunal acordó solicitar información a ese cuerpo policial, vista la diligencia practicada por los funcionarios intervinientes en el oficio y en el acta, ya que no se menciona en la misma la identificación de la persona señalada, ni siquiera si el mismo se encontraba a disposición de este tribunal en ese comando y menos aún bajo que condiciones se encontraba dicha persona en ese comando, es decir si se encontraba detenido. Posteriormente se recibe comunicación emanada de la Comandancia de Policía Municipal N° 328-09 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario Comisario Lcdo Jairo Deonice, quien señala que el ciudadano JOAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.126.117, fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta de investigación penal anexa, y remite constancia de imposición de derechos del imputado, así como copia de la comunicación 329-09, en la cuál dicho ciudadano quedará en calidad de resguardo en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal, ubicado en la Av. Panamericana, al observar el acta de Investigación Policial, se evidencia que la misma tiene fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), y es suscrita por el mismo funcionario agente Ángel Martínez, funcionario este que realizó la primera acta, diferenciándose esta acta de la anterior que la misma se encuentra debidamente suscrita por el funcionario y contiene el sello de la policía de la división de Sustanciación, y donde informa este funcionario que se encontraba se encontraba en el puesto de sustanciación a las 04:45 de la tarde del día en que suscribe el acta, cuando recibió llamado del Jefe de los Servicios Inspector Jefe Marcos Barrios, quién le informa que el Sub/Inspector JOAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, se había puesto a derecho en estas instalaciones, por estar solicitado, por lo que procedió a verificar la información, efectuando llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, siendo atendido por el funcionario Jesscar García, confirmando que el ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado Tercero de Control, dejando constancia que el ciudadano sería puesto a la orden de este Tribunal. Se observa constancia de imposición de derechos con fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) y oficio 329-09 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscrito por el funcionario Comisario Lcdo. Jairo Deonice, Jefe de la División de Sustanciación e Investigaciones Penales, donde ponen en esa fecha en calidad de depósito al ciudadano JOAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ al Comandante General I.A.P.M.S, Luís Katta, indicando que el mismo quedará a la orden del Juzgado Tercero de Control. Este Tribunal vista las incongruencias percibidas, así como la manera como actuaron los funcionarios actuantes en este procedimiento, quienes no participaron en la oportunidad legal a los organismos competentes la detención del imputado, la cual según las actas ocurrió en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), y se participo en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), ordena remitir por duplicado las actuaciones señaladas debidamente certificadas, debiendo ser agregado un ejemplar de las mismas a la causa identificada con el N° RJ01-P-2009-000032, la cual fuere remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que se prosiga el proceso seguido al ciudadano JOAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, ello en virtud de haberse ordenado la apertura del correspondiente cuaderno separado. Así mismo se acuerda remitir copia de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se averigüen las presentes anormalidades y se determine si existe algún hecho antijurídico, y así se decide.
DECISIÓN
Por lo fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RESTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JOAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.126.117, residenciado en la Urb. Boca de Sabana vía Guarapiche de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medida ésta consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. En este estado se otorga la palabra al imputado de autos, quien manifiesta su voluntad de cumplir la medida cautelar que la ha sido impuesta y de atender a los llamados que le fueren efectuados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, habiendo sido instado en este sentido por este Juzgado. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Policía Municipal. Se deja expresa constancia de que la libertad del ciudadano JOAN MANUEL AILLÓN se ejecutó desde la sala de audiencias, abandonando la misma en buen estado físico. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenando dejar sin efecto la presente orden de aprehensión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009). Se ordena asimismo la exclusión del ciudadano JOAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, del presente asunto, y el registro del régimen de presentaciones que le fuera impuesto en el asunto N° RJ01-P-2009-000032, cuaderno separado cuya apertura se ordenare a los fines de que se prosiga el proceso seguido al ciudadano JOAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ. Líbrese oficio al Fiscal Superior, remitiendo los recaudos señalados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ
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