ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005165
ASUNTO : RP01-P-2008-005165

DECISIÓN QUE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada en el día de hoy, NUEVE (09) de NOVIEMBRE del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 2:00 PM, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. LUIS ALFREDO PRIETO, quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañada con la Secretaria ABG. SONIA ALFARO y el alguacil PEDRO PATIÑO, la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados GULLERMO JOSE FARIÑAS, ANTONIO JOSE RAUSSEO, CARLOS PARRA VILLARROEL Y JOSE MARVAL. Acto seguido, se verifica la presencia de la parte y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN PABLO BENCOMO los imputados de autos GULLERMO JOSE FARIÑAS, ANTONIO JOSE RAUSSEO, CARLOS PARRA VILLARROEL Y JOSE MARVAL, y la Defensa Privada ABG. JESUS GUTIERREZ. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados GULLERMO JOSE FARIÑAS, , de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-10-1985, soltero, de oficio funcionario, titular de la cedula de identidad N17.214.257, residenciado urbanización Brasil sector II, vereda 62 casa nro 02 Cumaná, Estado Sucre ANTONIO JOSE RAUSSEO, , de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1982, soltero, de oficio funcionario, titular de la cedula de identidad N° 15.882.393, residenciado en la calle calle buena vista casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre JUAN CARLOS PARRA VILLARROEL , de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-09-1981, , de oficio funcionario, titular de la cedula de identidad N° 15.741326, residenciado brasil, sector 01, vereda 36 casa 07, Cumaná, Estado Sucr Y LUIS JOSE MARVAL, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1980, soltero, de oficio funcionario , titular de la cedula de identidad N° 14.597054, residenciado en la calle Bolivariano, calle el hueco, casa numero 66, Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación 424 del código penal venezolano, en perjuicio del CARLOS OJEDA Y RAMON BRIZUELA. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 05-12-2008 denuncio a los imputados, en virtud de por los hechos ocurridos en fecha 16-01-2008 cuando el ciudadano Carlos Ojeda se encontraba prestando servicio de taxi al ciudadano Ramón Brizuela en su vehiculo marca fiat, palio, color gris, placa AEK-79C en el momento que se desplazaban por la calle maestre de esta ciudad detrás de ellos estaban los motorizados adscrita a la policía del estado sucre, conducida por los funcionarios Guillermo farias y Luís Marval, donde se encontraba en la motorizada m 118, y la unidad m-149 conducida por los funcionarios parra y rausseo estos funcionarios avistaron al taxi que venia conducido por los ciudadanos antes mencionado procedieron a detener el vehiculo y bajar a los mismos, sacando sus armas apuntando y gritando a los tripulante diciendo que salga con las manos arriba , Carlos Ojeda salio del vehiculo junto con Ramón Brizuela sin portar ningún tipo de rama de fuego y los funcionarios trasladaron a Carlos Ojeda detrás del vehiculo con las manos en alto y este le pedía que no lo mataban que no tenia nada quien ver con el otro muchacho, que estaba prestando un servicio, le sujetos lo revisan y lo separan dejando a Carlos Ojeda cerca del vehiculo y a Ramón Brizuela lo pegan contra la pared de una casa del sector posteriormente se efectúan varios disparos a ambos ciudadanos con sus arma de fuego causándole heridas mortales, luego lo traslada al hospital de esta ciudadano, donde ingresan con herida de armas de fuego de proyectil único falleciendo posteriormente las victimas antes mencionadas. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos de convicción;. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente a los imputados de autos. ratifico el escrito donde se promueve como testigo a la experto ANAMARIA PEREZ adscrita a IAPES donde remite a este fiscal la designación del arna de fuego para ser incorporada por su lectura, Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho a los imputados GULLERMO JOSE FARIÑAS, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-10-1985, soltero, de oficio funcionario, titular de la cedula de identidad N17.214.257, residenciado urbanización Brasil sector II, vereda 62 casa nro 02 Cumaná, Estado Sucre ANTONIO JOSE RAUSSEO, , de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1982, soltero, de oficio funcionario, titular de la cedula de identidad N° 15.882.393, residenciado en la calle buena vista casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre JUAN CARLOS PARRA VILLARROEL , de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-09-1981, , de oficio funcionario, titular de la cedula de identidad N° 15.741326, residenciado brasil, sector 01, vereda 36 casa 07, Cumaná, Estado Sucre Y LUIS JOSE MARVAL, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1980, soltero, de oficio funcionario , titular de la cedula de identidad N° 14.597054, residenciado en la calle BOLVARIANO, calle el hueco, casa numero 66, Estado Sucre quienes manifestaron por separado no querer declarar, Acto seguido se le concede la palabra al Defensor privado ABG Jesús Gutiérrez expone: vista como han sido la explanación en cuanto a la acusación y visto que mis defendidos se acogen el precepto constitucional hago oposición de la misma porque no cumple con los requisito ya que no expuso de que forma participaron en el hecho atribuido, por tal razón no se encuentra la claridad , ordinal tercero del 326 de copp ,m analizada como ha sido la causaron no existe elementos convincente como lo es el delito de homicidio calificado, para estimar que sean coautores del mismo por lo que solicito que se estime la acusación ya que no cumple de acuerdo al articulo 326 del copp. Aunado que no hubo una persecución en caliente solo que avistaron a dos personas, ahora se pregunta esta defensa como el ministerio publico que solo el arma del funcionario es para prevenir y no para reprimir ya que se demuestra que aquellos presentaban hasta granadas, y por tanto ellos uno de las victimas tenían armamento y granada y un pistola tipo gloss como no lo van a reprimir, ellos lo que hicieron fue resguardase de las armas que estos tenían, ahora bien ya que mis defendido acudieron a los llamados de este tribunal aunado a que a la defensa no se le dio la oportunidad des para presentar las pruebas correspondientes, por tanto hago mías la pruebas presentadas en virtud del principio de la comunidad de la prueba , aunada considera la defensa que no se encuentra llenos solicito se desestime la acusación y decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo esgrimido por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra de los imputados: GULLERMO JOSE FARIÑAS, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-10-1985, soltero, de oficio funcionario, titular de la cedula de identidad N17.214.257, residenciado urbanización Brasil sector II, vereda 62 casa nro 02 Cumaná, Estado Sucre ANTONIO JOSE RAUSSEO, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1982, soltero, de oficio funcionario, titular de la cedula de identidad N° 15.882.393, residenciado en la calle buena vista casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre JUAN CARLOS PARRA VILLARROEL , de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-09-1981, , de oficio funcionario, titular de la cedula de identidad N° 15.741326, residenciado brasil, sector 01, vereda 36 casa 07, Cumaná, Estado Sucre Y LUIS JOSE MARVAL, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1980, soltero, de oficio funcionario , titular de la cedula de identidad N° 14.597054, residenciado en la calle bolivariano, calle el hueco, casa numero 66, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación 424 del código penal venezolano, en perjuicio del CARLOS OJEDA Y RAMON BRIZUELA por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos en virtud de por los hechos ocurridos en fecha 16-01-2008 cuando el ciudadano Carlos Ojeda se encontraba prestando servicio de taxi al ciudadano Ramón Brizuela en su vehiculo marca fiat, palio, color gris, placa AEK-79C en el momento que se desplazaban por la calle maestre de esta ciudad detrás de ellos estaban los motorizados adscrita a la policía del estado sucre, conducida por los funcionarios Guillermo farias y Luís Marval, donde se encontraba en la motorizada m 118, y la unidad m-149 conducida por los funcionarios parra y rausseo estos funcionarios avistaron al taxi que venia conducido por los ciudadanos antes mencionado procedieron a detener el vehiculo y bajar a los mismos, sacando sus armas apuntando y gritando a los tripulante diciendo que salga con las manos arriba , Carlos Ojeda salio del vehiculo junto con Ramón Brizuela sin portar ningún tipo de rama de fuego y los funcionarios trasladaron a Carlos Ojeda detrás del vehiculo con las manos en alto y este le pedía que no lo mataban que no tenia nada quien ver con el otro muchacho, que estaba prestando un servicio, le sujetos lo revisan y lo separan dejando a Carlos Ojeda cerca del vehiculo y a Ramón Brizuela lo pegan contra la pared de una casa del sector posteriormente se efectúan varios disparos a ambos ciudadanos con sus arma de fuego causándole heridas mortales, luego lo traslada al hospital de esta ciudadano, donde ingresan con herida de armas de fuego de proyectil único falleciendo posteriormente las victimas antes mencionadas. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos de convicción. Es todo. SEGUNDO: Respecto de las pruebas ofrecidas, se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público como lo son testimonios de cada uno de los funcionarios y expertos mencionados en el escrito acusatorio los cuales realizaron las autopsias, inspecciones y experticias que fueron debidamente mencionada por el representante fiscal en este acto corrigiendo un defecto de forma que hubo en la misma de acuerdo al articulo 330 numeral primero, ya que en dicho escrito no menciono los nombres de los expertos y funcionarios. igualmente se admite todos los testimonios de los testigos promovidas por el ministerio publico al igual que se admiten del escrito 05-01-2009 donde la ciudadana Ana Maria Pérez quien es funcionaria de la policía autónoma del estado sucre, igualmente se admite las pruebas documentales de acuerdo con el artículo 339 para su lectura, las cuales se especifican en el escrito acusatorio así como el informe rendido por la ciudadana Ana Maria Pérez, por ser cada una de estas pruebas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, para el esclarecimiento de los presentes hechos, tal y como aparecen descritas en los folios 283 al 304 ambos inclusive y en el escrito de fecha 05-01-09, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la pruebas . TERCERO: Habiéndose admitido la acusación se procede a conceder el derecho de palabra a los ciudadanos acusados e este acto a los fines de que manifiesten a este juzgado si deciden o no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expresaron: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio Oral y Público. Es todo.” CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público a los acusados GULLERMO JOSE FARIÑAS, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-10-1985, soltero, de oficio funcionario, titular de la cedula de identidad N17.214.257, residenciado urbanización Brasil sector II, vereda 62 casa nro 02 Cumaná, Estado Sucre ANTONIO JOSE RAUSSEO, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1982, soltero, de oficio funcionario, titular de la cedula de identidad N° 15.882.393, residenciado en la calle calle buena vista casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre JUAN CARLOS PARRA VILLARROEL , de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-09-1981, , de oficio funcionario, titular de la cedula de identidad N° 15.741326, residenciado brasil, sector 01, vereda 36 casa 07, Cumaná, Estado Sucre Y LUIS JOSE MARVAL, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1980, soltero, de oficio funcionario , titular de la cedula de identidad N° 14.597054, residenciado en la calle Bolivariano, calle el hueco, casa numero 66, Estado Sucre, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previstos y sancionados en los articulo 406 numeral primero en relación 424 del código penal venezolano, en perjuicio del CARLOS OJEDA Y RAMON BRIZUELA. QUINTO: en cuanto a la solicitud fiscal en cuanto a la detención de los imputados presente por existir peligro de fuga de conformidad con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y obstaculización del proceso este tribunal considera que los mismo no se encuentra acreditado ya que los mismo han comparecido a todos los llamados hechos por este tribunal demostrando de este modo que están dispuesta a someterse a este proceso y en cuanto al de obstaculización también considera que no se encuentra acreditado por haber culmino la investigación, en tal sentido conforme a lo establecido por el articulo 243 y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene el estado de libertad de los imputados. SEXTO: Se emplaza a la partes para que un plazo de 5 días concurran ante el tribunal de juicio correspondientes y así mismo se instruye al ciudadano secretario a los fines que remita al tribunal de Juicio que correspondan las actuaciones que conforma las presente causa. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
LA SECRETARIA,

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ