REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001968
ASUNTO : RP01-P-2007-001968

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, Nueve (09) de Noviembre de dos mil NUEVE (2009), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado SEGUNDO de CONTROL, en la sala No. 02-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado del ABG. SONIA ALFARO, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2007-0001968, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala PEDRO PATIÑO y se deja constancia que se encuentran presentes el defensor privado ABG. CARLOS ZERPA y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA RODRIGUEZ, el imputado LUIS CARLOS MAESTRE ZAPATA, y la victima AGUSMERYS SALAZAR. la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

La representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano LUIS CARLOS MAESTRE ZAPATA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Trabajador Social, natural de Carúpano, nacido en fecha 27-07-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.061.433, residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 01, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, el cual riela a los folios 38 al 42 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 19-09-2007, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de AGUSMERYS SALAZAR, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana AGUSMERYS SALAZAR, quien manifestó no tener nada que declarar.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado LUIS CARLOS MAESTRE ZAPATA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Trabajador Social, natural de Carúpano, nacido en fecha 27-07-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.061.433, residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 01, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA y expone: una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa no hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, salvo que el Tribunal observa alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo manifieste si desean acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, igualmente y en este caso de que mis defendidos admitan los hechos. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal SEGUNDO de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS CARLOS MAESTRE ZAPATA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Trabajador Social, natural de Carúpano, nacido en fecha 27-07-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.061.433, residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 01, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de AGUSMERYS SALAZAR, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17 de junio de 2008, los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 38 al 42 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al LUIS CARLOS MAESTRE ZAPATA quien expuso: admito los hechos, le pido una disculpa a la señora presente, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra el defensor privado quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesto al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano LUIS CARLOS MAESTRE ZAPATA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Trabajador Social, natural de Carúpano, nacido en fecha 27-07-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.061.433, residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 01, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de AGUSMERYS SALAZAR por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana AGUSMERYS SALAZAR. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-