REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004864
ASUNTO : RP01-P-2009-004864
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.369, de profesión u oficio pescador, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-01-1979, residenciado en segunda calle casa 33 barrio el Dique viejo Cumana, Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso), por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de obstaculización al proceso.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa a los folios 2 y 3, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la práctica de las primeras diligencias urgentes y necesarias en la presente causa. Cursa al folio 4 inspección técnica N° 1479, de fecha 03-02-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes describen las características fisonómicas del hoy occiso. Cursa al folio 7, inspección técnica N° 373, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que se deja constancia de la inspección practicada al sitio del suceso. Así mismo cursa al folio 15, certificado de defunción de quien en vida se llamara Leonel Eduardo Rodríguez, donde se certifica que el ciudadano falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico, debido a herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza. Cursa al folio 16 acta de investigación penal, de fecha 05-02-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que en esa misma fecha se trasladó una comisión hacia el barrio el dique de esta ciudad, a los fines de ubicar e identificar a los sujetos mencionados como Eliécer Zapata, Luis Carlos Figuera y Juan Carlos. Cursa al folio 17, acta de entrevista de fecha 10-02-09, rendida por la ciudadana Igdamis Margarita Carpintero, ante la sede del CICPC. Cursa al folio 19, protocolo de autopsia forense N° 162-620, de fecha 12-02-09, donde se concluye la causa de la muerte. Cursa a los folios 20 y 21, acta de entrevista de fecha 09-03-09, rendida por el ciudadano Gabriel Enrique Hernández, ante el CICPC, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos. Cursa al folio 22, acta de investigación penal de fecha 18-04-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que se deja constancia de la identificación plena de los imputados. Cursa al folio 25, acta de investigación penal de fecha 22-04-09, en la que se deja constancia que una comisión adscrita a ese órgano de investigación, se trasladó al HUAPA, donde recabaron un segmento de proyectil parcialmente deformado, el cual fue sustraído del cadáver de Leonel Eduardo Rodríguez. Cursa al folio 26, planilla de remisión de objetos de fecha 22-04-09, donde se deja constancia que la evidencia colectada reposa n la sala de evidencias físicas del CICPC. Al folio 33 cursa resultado del examen médico legal practicado a Gabriel Enrique Hernández, a quien le diagnosticaron fractura fragmentaria en el maxilar inferior.-
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso), y bajo esos términos se comparte dichas precalificaciones, tipos penales citados que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.369, de profesión u oficio pescador, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-01-1979, residenciado en segunda calle casa 33 barrio el Dique viejo Cumana, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso); en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.-