REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004890
ASUNTO : RP01-P-2009-004890

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:28 P.M., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ ANTONIO RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-004890, seguida en contra del imputado VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA, de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.767.766; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 22-05-70; hijo de Ana del Valle Rengel Zapata y Víctor Rengel; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio san Baltasar, primera calle, casa S/N°, a 15 casas del mercado municipal, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Manuel Rengel Zapata y el Estado Venezolano, respectivamente. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Rita Petit, el Abg. Jesús Mayz, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Abg. Jesús Mayz, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; por lo hechos ocurridos en fecha 30-10-09, siendo aproximadamente las 10 de la noche, en la calle principal del barrio San Baltazar, el imputado discutió con su hermano Alexander Rengel (occiso), por una botella de ron y luego con una arma blanca tipo cuchillo, le causó la muerte. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado querer declarar y expuso: “él estaba rascado y yo también, hablaba de una manera que no le entendía, comenzamos a discutir por la casa y no pude tranquilizarlo, me dijo que me iba a partir la columna, la botella de ron se cayó, agarré un cuchillo que estaba en la cocina y en el forcejeo, perdí el sentido y no sé si fui yo, o fue él. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa se reserva el hecho de realizar los alegatos pertinentes en la subsiguiente fase del proceso. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 30-10-09 siendo aproximadamente las 10 de la noche, en la calle principal del barrio San Baltazar, el imputado discutió con su hermano Alexander Rengel (occiso), por una botella de ron y luego con una arma blanca tipo cuchillo, le causó la muerte; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA, de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.767.766; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 22-05-70; hijo de Ana del Valle Rengel Zapata y Víctor Rengel; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio san Baltasar, primera calle, casa S/N°, a 15 casas del mercado municipal, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Manuel Rengel Zapata y el Estado Venezolano, respectivamente. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, lugar en el cual el imputado de autos quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-