REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004889
ASUNTO : RP01-P-2009-004889

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12: 37 P.M., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-004889, seguida en contra del imputado HENRY RAFAEL VIZCAÍNO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-05-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.484.485, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 01, vereda 15, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. y el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designó al defensor público penal de guardia Abg. Jesús Mayz, presente en sala, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 01de Noviembre de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado HENRY RAFAEL VIZCAINO, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado HENRY RAFAEL VIZCAINO, señaló querer declarar y expuso: “cuando ellos llegaron entraron de manera violenta, les pregunté qué pasaba y me dijeron que era un allanamiento, cuatro personas estaban dentro de la casa, uno estaba por la parte del baño, otro en la sala y otro en el patio, trajeron dos testigos, yo tengo tiempo que no ando en eso, tengo a mi esposa embarazada, mi pastor es testigo de eso, sigo los caminos de Cristo, ellos supuestamente encontraron un sobre encima del multimueble y dijeron que era droga y les dije que no era droga, me dijeron que me callara la boca, busqué al testigo y me dijo que me quedara tranquilo, uno de los policías le dice al señor para que se moviera con más facilidad y en eso que se lo quita se le cayó algo y dijo uno que eso era droga, y en eso me dijo que ahora sí la iba a pagar, yo lo que hago es vender relojes, voy al Puerto a comprar taladros. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESÚS MAYZ, quien expone: “la defensa se reserva el derecho d esgrimir sus alegatos en la subsiguiente fase procesal. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el representante fiscal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Del Acta Policial, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por el CABO PRIMERO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, CABOS SEGUNDOS (IAPES) CARLOS GIL, LEOBALDO RENGEL, DISTINGUIDO (IAPES) VICTOR SANCHEZ y los AGENTES (IAPES) ASDRUBAL JIMENEZ, RONNY CARBONELL y DAICY JIMENEZ, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado en virtud de haberse incautado la sustancias estupefacientes denominadas MARIHUANA, CRACK y COCAÍNA. (Folio 03 y su Vto.). 2.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 30 de octubre de 2009, donde se evidencia la forma como se realizó el allanamiento y los objetos incautados en el mismo. (Folio 04 y 05). 3.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS EDUARDO MAITA y JESUS MANUEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y corroboran la incautación de la droga, así como la detención del imputado de autos. (Folios 10 y 11). 4.- Acta de Aseguramiento de fecha 30 de octubre de 2009, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas estableciéndose la presunción que es droga de la denominada marihuana, crack cocaína, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la LOCTICSEP. (Folio 12). 5.- Actas de Investigación Penal donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de auto, y la sustancia y objetos incautados los cuales quedaron en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC. (Folio 14). 9.- Experticia de Reconocimiento Legal, No. 796, practicada por el funcionario FRANKLIN GONZALEZ, al dinero y los objetos incautados. (Folio 19). 10.- Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota, y entrega de evidencia, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para las drogas denominadas MARIUANA, CRACK Y COCAINA, presentando los siguientes pesos netos 18,440, 480 miligramos y 1,945 gramos. (Folio 21). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano HENRY RAFAEL VIZCAINO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, el cual por haberse realizado en fecha 30/10/2009, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de quien aquí expone la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado HENRY RAFAEL VIZCAINO, tal como se evidencia de los folios 10 y 33 de la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL VIZCAÍNO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-05-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.484.485, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 01, vereda 15, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el IAPES. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión del imputado de autos e flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-