REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004861
ASUNTO : RP01-P-2009-004861

Vista y analizada la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana MARYELIS MARYELINA NAVARRO COVA, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 07-03-1982, soltera, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.912, soltera, residenciado en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, Estado Sucre, presentada por el ABG. Mildred Tarache, en su carácter de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público en donde aparecen como imputadas las ciudadanas MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.693, MARYELIS MARYELINA NAVARRO COVA, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 07-03-1982, soltera, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.912, soltera, residenciado en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, Estado Sucre, por estar las mismas presuntamente incursas en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD fundamentando su solicitud en que hoy vence el lapso para presentar acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo posible lo mismo en cuanto a la ciudadana MARYELIS MARYELINA NAVARRO COVA, por cuanto considera la representación fiscal que aun faltan diligencias por practicar, y es por lo que solicita a este juzgado acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana MARYELIS MARYELINA NAVARRO COVA, así mismo observa esta juzgadora que en cuanto a la ciudadana MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.693, la misma fue privada de libertad en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el día de hoy la representante fiscal ha presentado acto conclusivo en cuanto a ella señalando como precepto jurídico aplicable el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en este sentido este tribunal para decidir observa:

En este sentido y vistas las solicitud que anteceden, este Tribunal de Segundo Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que han variado considerablemente las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa penal por cuanto tal y como lo señala la representación fiscal hoy vence el lapso para presentar acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo posible lo mismo en cuanto a la ciudadana MARYELIS MARYELINA NAVARRO COVA, por cuanto considera la representación fiscal que aun faltan diligencias por practicar, y es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana MARYELIS MARYELINA NAVARRO COVA, y así mismo observa esta juzgadora que en cuanto a la ciudadana MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.693, la misma fue privada de libertad en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el día de hoy la representante fiscal ha presentado acto conclusivo en cuanto a ella señalando como precepto jurídico aplicable el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que este Tribunal De Oficio y de conformidad con lo previsto en el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal de cuya interpretación se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y aun de oficio y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten es por lo que pasa a revisar la medida impuesta en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), por este mismo juzgado en perjuicio de MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA, por cuanto han variado considerablemente las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), y es por lo que igualmente considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA y así debe decidirse.

Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este Tribunal Segundo en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el art. 256 del COPP en su numeral 3, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para las ciudadanas MARYELIS MARYELINA NAVARRO COVA, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 07-03-1982, soltera, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.912, soltera, residenciado en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, Estado Sucre, y MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.693, Librese Boleta de Libertad adjunta con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre. Librese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuestos a los imputados. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,

ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
El Secretario,

ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.