REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001271
ASUNTO : RP01-P-2007-001271
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RITA PETIT.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. JULNEILA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ NUÑEZ.
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, VEINTISEIS (26) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 010:30, se constituyó en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil PEDRO PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2007-001271, seguida en contra de la imputada MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ NUÑEZ quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 numeral 2 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ RIVAS. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal ABG. RITA PETIT del Ministerio Público, el imputado de autos, y el Defensor Publico Penal el ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, no compareciendo las victimas de autos y de la revisión de las actas se evidencia que la victima ha sido notificada de la presente audiencia preliminar y la misma no se ha realizado por incomparecencia de la misma, y es por lo que este juzgado acuerda celebrar la audiencia preliminar en la presente causa sin la presencia de la victima a los fines de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
La Fiscal TERCERA del Ministerio Público, ABG. RITA PETIT, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 86 al 92 , presentado en fecha 26-06-2008 , así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 numeral 2 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita totalmente la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, manifestó llamarse MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.063, nacido de fecha 09-04-1987, residenciado Tres Picos, sector Villa Romana, casa S/N de esta ciudad, Estado Sucre, señalando no querer declarar Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: solicito no se admita la acusación por cuanto no reúne los requisito del articulo 326 del código orgánico procesal penal y una vez el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación solicito se le otorgue la palabra a mi representada para que este manifieste si se acoge o no alguna de la medidas alternativas de prosecución del proceso de no ser así solicito la apertura del juicio oral y publico, así mismo ratifico la promoción de pruebas testimoniales, realizada por la defensa en fecha 11 de julio del 2008, consistente en los testimonios de los ciudadanos ROCIO YOLIMAR PERDOMO, ALBENI LUIS RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RIBAS CANACHE, plenamente identificados a los folios 116 y su Vto. Por cuanto las misma resultan útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en la realización de un eventual juicio oral y publico. las documentales sean admitidas conforme a lo previsto en el articulo 339, igualmente solicito el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido copia simple. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oído a la imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito calificado por el fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 numeral 2 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa a los folios 02 y 03, acta de investigación penal de fecha 25-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de varias diligencias efectuadas por estos en torno al presente caso; cursa al folio 04, inspección No. 4335, de fecha 25-12-2008 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada en la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad; cursa al folio 05, inspección No. 4336, de fecha 25-12-2008 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada en el lugar de los hechos; cursa al folio 07, planilla de remisión de objetos, mediante la cual se describe un arma de fuego tipo revolver; cursa al folio 13, acta de entrevista rendida por la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ, quien es testigo presencial de los hechos; cursa al folio 14, experticia de reconocimiento legal, de fecha 25-12-2008 e identificada con el No. 663, practicada por funcionarios adscritos al CICPC a un arma de fuego; cursa al folio 16, examen medico legal practicado a la imputada de autos, el cual arroja como resultado contusión hequimotica en región cervical lateral derecha e identación en labio superior e inferior; cursa al folio 17, memorandun No. 9700-174-SDC-2297, donde se deja constancia que la imputada no presenta entradas policiales; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal acuerda PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en fecha 26 de junio del 2008 tal y como cursa a los folios 86 al 92 de la presente causa en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la Fiscalía tercera del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo, por cuanto la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, es decir la misma contiene una identificación plena del imputado y su defensor, una narración clara precisa y circunstanciada de los hechos, así como la indicación de los elementos de convicción que la motivan, igualmente la expresión del precepto jurídico aplicable siendo este el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 numeral 2 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contiene también el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 91 al 92, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública consistente en los testimonios de los ciudadanos ROCIO YOLIMAR PERDOMO, ALBENI LUIS RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RIBAS CANACHE, plenamente identificados a los folios 116 y su Vto. por cuanto las misma fueron promovidas en su oportunidad legal de conformidad con las disposiciones del articulo 328 del código orgánico procesal penal resultan útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en la realización de un eventual juicio oral y publico. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, habiendo manifestado el imputado, MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.063, nacido de fecha 09-04-1987, residenciado Tres Picos, sector Villa Romana, casa S/N de esta ciudad, Estado Sucre, libre de coacción y apremio lo siguiente: No Admito los hechos. QUINTO: Se mantiene la Medida de Coerción personal, recaída en el Acusado, por considerar que la misma se hace necesaria para garantizar la resulta de este proceso, desestimando así la solicitud de la defensa. Habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse las medidas alternativas de prosecución del proceso, y su deseo de ir a Juicio oral este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, al imputado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.063, nacido de fecha 09-04-1987, residenciado Tres Picos, sector Villa Romana, casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 numeral 2 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA.-
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-