REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005207
ASUNTO : RP01-P-2009-005207
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:15 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-005207, seguida a la imputada, LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN venezolana de 49 años de edad identificada con la cedula de identidad V-8.328.702, nacida en fecha 02/03/1961 soltera, hija de los ciudadanos Luisa Baldan, y Gregorio Astudillo residenciada en Las Malvinas, tercera calle, Casa sin numero, Sector santa fe, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala JESUS COLON, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, la imputada de autos LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN, previa comparecencia por traslado y La defensora publica de guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien acepto en este acto el cargo recaído en su persona, Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 20 al 22 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 20-10-09; fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”
DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la IMPUTADA, plenamente identificada en actas, el Juez la impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN quien expone: yo hago días de limpieza en varias casas del sector, la señora Raiza tiene uno puesto en el mercado y yo le pedía ropa y ella me ayudaba y yo ese día por casualidad estaba haciendo el día de limpieza y cuando yo estaba en la casa haciendo la limpieza llego la policía rompiendo las puertas para meterse yo le di las llaves para que entraran y luego comenzaron a revisar todo la casa y vi que sacaron una media y dijeron esto es droga, luego llego una hija de la señora Raiza y a ella se la llevaron presa también, supuestamente pagaron unos reales para que la soltaran, Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA la ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: Considera la defensa desproporcionada la solicitud de Medida Privativa de Libertad planteada por el Ministerio Público en contra de mi defendida, en razón de que si bien es cierto que fue practicada un allanamiento previa orden emanada de un tribunal, no es menos cierto que dicha orden estaba dirigida a una ciudadana conocida como Raiza Narváez, quien es la propietaria del inmueble donde se presume que se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, ciudadana juez que mi representada se encontraba en ese sitio por que ejerce labores de limpieza en el mismo y para el momento que fue practicada dicha orden ella se encontraba realizando su trabajo. En este sentido el tribunal podría acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que no impedirá que el Ministerio Publico continué con la investigación del caso en cuestión, es decir, ciudadana Juez para decretar la Privación preventiva debe estar cubierto los tres ordinales del articuló 250 del COPP y en el presente asunto no se acredita el numeral 3 es decir, el peligro de fuga y obstaculización, pues para ello el peligro de fuga se debe dar las siguientes circunstancias y en este caso el numeral exige arraigo en el país y mi representa tiene arraigo en la jurisdicción de este tribunal en cuanto a la pena que puede llegar a imponer no puede precisar en esta etapa del proceso y en cuanto la magnitud del daño causado el mismo no puede precisar en esta etapa del proceso por cuanto estamos en etapa de investigación en cuanto a la conducta predelictual a pesar que existe un registro policía el mismo es de vieja data y en este sentido el legislador en el parágrafo primero de dicha norma y visto que el delito imputado es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es decir el mismo no excede del termino máximo exigido por el legislado en la norma en cuestión quedando así la alternativa al juez de control la aplicación de una medida cautelar sustitutiva ahora bien en cuanto al peligro de obstaculización no cuenta mi representada con lo medio para destruir modificar o falsificar elementos de convicción así como tampoco para influir en expertos o testigos se comporten de manera desleal o reticente en ese sentido solicito medida cautelar copia simple Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: en cuanto a la solicitud fiscal, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Mildred Tarache, en contra de la imputada LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN quien se encuentra asistida por la Defensora Publica ABG. CAROLINA MARTINEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 22 de Noviembre de 2009 23-11-09, siendo aproximadamente las 03:25 de la tarde, los funcionarios SARGENTO PRIMERO RAMÒN SANCHEZ, CABO PRIMERO ESTEBAN RENGEL, CABO PRIMERO ARQUIMEDES TOLEDO Y AGENTE ANA MOLINETT, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron comisión Policial, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Quinto de Control bajo el numero RP01-P-2009-005128, la cual se practicaría en una vivienda ubicada en el Sector el Stadium Parroquia Raul Leonis de la Población de Santa Fe, Estado Sucre, donde de conformidad con las investigaciones preliminares se dedican al Ocultamiento y Venta de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se hicieron acompañar por dos (02) ciudadanos identificados como JOSE MANUEL RAMIREZ MATA y ROMER ALEJANDRO FONTEN RIVAS, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realiza, una vez en la vivienda especificada en la Orden de Allanamiento; los funcionarios observan que la puerta principal de la misma se encontraba abierta, asegurando la zona, ingresando al inmueble solicitando la propietaria, manifestando una persona de sexo femenino e identificándose como: LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN, como la encargada del mismo, imponiendo a esta ciudadana del procedimiento que iba a realizar, iniciando la revisión del inmueble incautando en un mesón de cemento que estaba en la sala del comedor, una media de color blanco en cuyo interior localizaron varios envoltorios de papel aluminio que al ser contados arrojaron la cantidad de TRECE (13), todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, en una mesa de noche fue incautada una media de color rojo en la que se lee con el numero 1, contentiva de varios envoltorios de papel de aluminio que al ser revisada contenía varios fragmentos de color blanco para un total de veintisiete (27) de la presunta droga denominada Crack, así mismo dentro de la referida media se encontraron varias bolsaditas de material sintético de color verde que al ser contadas totalizaron la cantidad de seis (06) envoltorios y once (11) envoltorios de color azul, contentivos todos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, incautando además en la mesa dos(02) tijeras, una (01) con mango de color azul y gris marca STAINLESS STEEL y otra de color negra de marca STAINLESS CHINA, un cuchillo con mango de madera color marrón y una bolsa de material sintético transparente y dentro de la cantidad de DIEZ (10) papeletas aparentemente de bicarbonato, un (01) rollo de papel aluminio y dos bobinas de hilo de color blanco, por lo que procedieron a detener e imponer de los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como : LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN. En vista de esto, procedieron a imponerle sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificada como LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 riela Acta Policial donde se deja constancia de la realización de la orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto del Control, al folio 02 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ MATA donde se deja constancia de la colaboración en un allanamiento que ellos realizaron en la vivienda de la imputada, al folio 03 riela Acta de Entrevista realizada al ciudadano ROMER AJEJANDRO FONTEN RIVAS, donde se deja constancia de la colaboración en un allanamiento que ellos realizaron en la vivienda de la imputada, al folio 04 y 05 rielan Orden de Allanamiento para realizarse en el inmueble ubicado en EL SECTOR DEL STADIUM PARROQUIA RAUL LEONIS DE LA POBLACIÒN DE SANTA FE, ESTADO SUCRE, EN UNA VIVIENDA PINTADA DE COLOR BLANCO, CONSTRUIDAS CON BLOQUES, VENTANAS DE METAL PINTADAS DE COLOR DORADO EN LA PARTE BAJA TIENE PIEDRAS DE ADORNOS PINTADAS EN BARNIZ, donde reside un ciudadano de nombre RAIZA NARVAEZ, donde se presume que SE DEDICAN A LA VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al folio 06 riela Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, al folio 10 riela constancia de los derechos del imputado, al folio 11 riela Constancia de aprehendido de la ciudadana LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN, quien quedó en resguardo en el recinto policial a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, al folio 12 RIELA Acta de Investigación Penal efectuada en la presente averiguación, en el cual se remiten a la orden de la fiscalia Undécima del Ministerio Público las actuaciones relacionada con la detención de la ciudadana LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN, AL FOLIO 13 RIELA Registro de Cadena de Custodia de videncias Físicas de la Sustancia incautada, al folio 14 riela oficio numero 9700-174-20824 a los fines de llevar a cabo información en relación a la averiguación signada con el numero I-416.105, instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde aparece como victima LA COLECTIVIDAD y como autor del hecho la ciudadana LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN hecho ocurrido en una vivienda sin numero de color blanco, ubicada en el sector el Stadium, Parroquia Raúl Lionés, Santa Fe, Estado Sucre el día 22-11-2009 a las 03.25 de la tarde. , al folio 15 riela memorando numero 9700-174-20823 dirigido al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde aparece como victima LA COLECTIVIDAD y como autor del hecho la ciudadana LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN hecho ocurrido en una vivienda sin numero de color blanco, ubicada en el sector el Stadium, Parroquia Raúl Leoni, Santa Fe, Estado Sucre el día 22-11-2009 a las 03.25 de la tarde. Al folio 17 riela Acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias, , al folio 18 riela memorando numero 9700-174-SDC-2649-2843, donde se deja constancia que la ciudadana LUIS BELTRANA ASTUDILLO BALDAN registra entradas policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN venezolana de 49 años de edad identificada con la cedula de identidad V-8.328.702, nacida en fecha 02/03/1961 soltera, hija de los ciudadanos Luisa Baldan, y Gregorio Astudillo residenciada en Las Malvinas, tercera calle, Casa sin numero, sector santa fe, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de la defensa. Ordenándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial, Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los 24 días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias, las cuales se tramitaran por la secretaria de este tribunal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-