REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004353
ASUNTO : RP01-P-2009-004353
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:29 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriel Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Pedro Patiño, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-004353, seguida al imputado ROBERT JOSÉ CABEZA VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.671.218, nacido el 29-08-77, de 32 años de edad, soltero, de ocupación albañil, residenciado en la calle las monjas, casa s/n, del caserío Golindano de Marigüitar, de la Guardia Nacional hacia arriba, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA VALERIO DE CABEZA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado; la Abg. Julneila Rodríguez, en sustitución de la Abg. Luisany Colón, quien representa la Defensoría Pública N° 5; el imputado de autos y la víctima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y publico. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-11-09, cursante a los folios 32 al 34 de la presente causa, en contra del imputado ROBERT JOSÉ CABEZA VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.671.218, nacido el 29-08-77, de 32 años de edad, soltero, de ocupación albañil, residenciado en la calle las monjas, casa s/n, del caserío Golindano de Mariguitar, de la Guardia Nacional hacia arriba, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA VALERIO DE CABEZA; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien manifestó no querer exponer nada. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERT JOSÉ CABEZA VALERIO y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ CABEZA VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.671.218, nacido el 29-08-77, de 32 años de edad, soltero, de ocupación albañil, residenciado en la calle las monjas, casa s/n, del caserío Golindano de Mariguitar, de la Guardia Nacional hacia arriba, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA VALERIO DE CABEZA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 33 al 34, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la suspensión del proceso. Es todo”. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ CABEZA VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.671.218, nacido el 29-08-77, de 32 años de edad, soltero, de ocupación albañil, residenciado en la calle las monjas, casa s/n, del caserío Golindano de Mariguitar, de la Guardia Nacional hacia arriba, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA VALERIO DE CABEZA; y se decreta la suspensión del proceso, por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir bebidas alcohólicas. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 42, 43 y 44 del código orgánico procesal penal, Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ROBERT JOSÉ CABEZA VALERIO. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-