REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003781
ASUNTO : RP01-P-2008-003781

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGUIFO KEY.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO ACUÑA.
IMPUTADO: WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ.
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:55 P.M., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil PEDRO PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2008-003781, seguida al imputado WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.786, nacido en fecha 05-08-1.985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Urbanización Brasil, SECTOR 3, VEREDA 20, Casa Nº 03, cerca del Kinder de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxx. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, el imputado de autos, previo traslado del IAPES, el defensor privado Abg. Armando Acuña, y la víctima xxxxxxxxxxxx. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido para decidir observa:



DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 15-09-08, cursante a los folios 49 al 56, ambos inclusive, de la presente causa; en contra del imputado WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 15-08-08. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en la precalificación jurídica de Robo Agravado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal; se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, cédula de identidad N° 24.130.578; quien manifestó, lo siguiente: “no recuerdo al chamo, éste no era, ni él ni el otro, el otro era más bajito, morenito, el chamo no es. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Armando Acuña, quien expuso: “oída la exposición del Ministerio Público y vista la exposición de la víctima, quien manifiesta que mi defendido no fuera la persona que cometiera el hecho en su contra; esta defensa solicita se le revise la medida a mi defendido, por cuanto han variado las circunstancia que dieron lugar a que el Ministerio público presentara la acusación contra mi defendido, así mismo solicito se desestime la acusación fiscal, ya que la misma no cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del COPP, específicamente los numerales 2, 3 y 5. Solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, oído lo manifestado por la víctima, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.786, nacido en fecha 05-08-1.985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Urbanización Brasil, SECTOR 3, VEREDA 20, Casa Nº 03, cerca del Kinder de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15-08-08. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 54 al 55 de la presente causa; siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole acerca del procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “no admito los hechos. Es todo”. Visto lo manifestado por el acusado, en el cual no admite los hechos, este tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación fiscal y dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.786, nacido en fecha 05-08-1.985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Urbanización Brasil, SECTOR 3, VEREDA 20, Casa Nº 03, cerca del Kinder de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, concurran por ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena girar las instrucciones pertinente al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto a criterio de esta juzgadora, no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, desestimando así la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su auspiciado, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-