REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004865
ASUNTO : RP01-P-2009-004865

Vista la Solicitud de prórroga, realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT, en la causa seguida al ciudadano JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 02-04-1960, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.059, hijo de Maria Larez y Renato Gómez y residenciado en la Calle Campo Claro, Casa N° S/N, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFONZO RAMIREZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la que plantea la representante del Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo 6° y 7° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una prórroga de 15 días, en la presente causa, en virtud de que faltan diligencias por practicar como lo son declaraciones de testigos, y reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto las mismas son indispensables para fundamentar el acto conclusivo.

Observando que en fecha 31 de Octubre, se acordó la privación judicial preventiva de libertad para a los imputados de marras, y atendiendo a que en fecha 20 de Noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, escrito en que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitando prórroga de 15 días en la presente causa, considera que tal pedimento de conformidad con lo previsto en el aparte 4° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue presentado en tiempo oportuno, es decir, con más de 5 días de antelación al vencimiento de los treinta (30) días que prevé la referida disposición; observa este Despacho, que la Fiscalía solicitante sustenta su pedimento de prórroga, en virtud de señalar que faltan diligencias por practicar como lo son declaraciones de testigos, y reconocimiento en rueda de individuos, y por cuanto las mismas son indispensables para fundamentar el acto conclusivo, siendo procedente y conforme a Derecho lo solicitado, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la prórroga solicitada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, concediendo un plazo de QUINCE (15) días, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días a los que hace referencia a norma citada. Notifíquese a las partes y al imputado. Se ordena remitir las presentes actuaciones con carácter de urgencia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-