REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003753
ASUNTO : RP01-P-2009-003753
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Pedro Patiño, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-003753, seguida en contra de los imputados JOSÉ LUIS MARÍN FLORES, venezolano, de veintiún (21) años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.617, soltero, de profesión ayudante de albañilería, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Marevis del Carmen Flores y Enrique Luís Marín Salazar, residenciado en la Avda. Las palomas, sector las quintas, casa S/N°, cerca del Terminal de esta ciudad; y FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, indocumentada, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.111, de diecinueve (19) años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Oneida Coromoto Salazar y Francisco Rodríguez, residenciada en la Avenida Las Palomas, Sector Las Quintas, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Abg. Carolina Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, y en sustitución de la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la defensoría pública N° 4, el imputado JOSÉ LUIS MARÍN FLORES, previo traslado del IAPES y la imputada FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, quien se encuentra en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-09-09, cursante a los folios 96 al 105, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados JOSÉ LUIS MARÍN FLORES, venezolano, de veintiún (21) años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.617, soltero, de profesión ayudante de albañilería, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Marevis del Carmen Flores y Enrique Luís Marín Salazar, residenciado en la Avda. Las palomas, sector las quintas, casa S/N°, cerca del Terminal de esta ciudad; y FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, indocumentada, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.111, de diecinueve (19) años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Oneida Coromoto Salazar y Francisco Rodríguez, residenciada en la Avenida Las Palomas, Sector Las Quintas, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado José Luis Marín Flores, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó la confiscación de los bienes incautados y los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa, revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Francelys Rodríguez y José Luis Marín Flores, no hace oposición a la misma, toda vez que de dicha revisión, se pudo constatar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente el del numeral 3 de dicha norma, salvo que este Tribuna observare alguna causal de nulidad y así lo decretare en este acto. Ahora bien en caso que se dictare auto de apertura a juicio, de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas ante un eventual juicio oral y público. En cuanto a los medios documentales, de conformidad con el artículo 339 del COPP y conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que los mismos no pueden ser admitidos sin que se haga la declaración del experto que los practicó. No obstante lo expresado, esta defensa solicita al Tribunal, que una vez se pronuncie con respecto a dicha acusación, conceda la palabra a mis representados, a los fines de determinar si éstos se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSÉ LUIS MARÍN FLORES y FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha quince (15) de agosto de 2.009, siendo las 02:50 de la tarde, los funcionarios SUB. INSPECTOR RONALD JIMÉNEZ, SGTO/2DO. VICTOR SALAZAR, SGTO/2DO. NILSON RAMOS, DTGDO. DARWIN BOADA, DTGDO. ÁNGEL SALAZAR, DTGDO. CARLOS PÉREZ y DTGDO. SUSANA MARTÍNEZ, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el Sector La Quinta, detrás del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, específicamente una vivienda construida en bloques, pintada de color rosada, con puerta de hierro pintada de color blanca, donde reside un ciudadano de nombre JOSÉ LUIS GARCÍA FLORES, apodado “El Pantera”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de control del Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por los ciudadanos identificados como YEBER ERNESTO BELEÑO GUERRERO y MARY CRUZ DE LA CRUZ VÁSQUEZ, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. A eso de las 03:00 de la tarde, al dar con la vivienda, notaron que la puerta de la misma se encontraba cerrada, manifestándole a una ciudadana que abriera la puerta, no obteniendo algún tipo de respuesta, por lo que procedieron a derribar la puerta con los pies, y a entrar, y al ver el área despejada, procedieron a introducir a los testigos, encontrándose en el interior de la vivienda dos personas, una femenina y un masculino, identificándose como funcionarios policiales, e imponiéndoles el motivo de su presencia, quedando el ciudadano identificado como JOSE LUIS MARÍN FLORES, quien manifestó ser dueño de la vivienda, y a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento. Procediendo seguidamente a efectuarle una revisión corporal a estos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, e iniciando la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y el propietario de la misma, encontrándose en el único cuarto, en la parte superior de la cama, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6020, color gris, negro y blanco, serial 0515646CO1488; en la parte de debajo de la cama , en el piso, se logró encontrar un (01) plato de color blanco, con dibujos de flores en las orillas, en el cual encontraron varios trozos de una sustancia pastosa, de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, al igual que veintisiete (27) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, presunto Crack, y dos hojillas marca SCHICK, manifestando el dueño de la residencia que todo lo que consiguieran era de él; en una cesta de ropa se logró hallar una alcancía de color amarilla con varias figuras estampadas, con la cantidad de noventa bolívares fuertes (90 Bs.F), una navaja multiuso de color plateado y azul, un cuchillo completamente de metal y un corta uñas de metal; luego se revisó la parte superior de la nevera, logrando encontrar un bolso tipo pañalera de color beige, que contenía en el bolsillo principal seis (06) cartuchos calibre 357 mm; en la parte posterior del mismo tiene grabada las siglas 357-MAG-CBC, la cantidad de ciento diez bolívares fuertes, doce (12) envoltorios de un material sintético color azul contentivos de una sustancia pastosa, de color blanco, presunto cocaína; al lado de la nevera estaba una repisa la cual tenía un televisor marca Panasonic, color gris y negro, de 21 pulgadas, modelo TC-20B004, serial BT4LA005629, un equipo de sonido marca SHARP color negro y gris, modelo CD-MPX500W, serial 70800230 con tres cornetas color gris; luego pasaron al otro lado del cuarto que funge como cocina, allí estaba como una especie de vitrina, en la cual lograron incautar, en el segundo tramo, un rollo de papel aluminio, un estuche de color negro contentivo de un envoltorio de material sintético color azul, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, presunta Cocaína; también se halló dentro del estuche una bolsa transparente contentiva de dos (02) trozos de regular tamaño y dos más pequeños, de una sustancia pastosa, presunto Crack; en el último tramo se hallaron una radio trasmisor marca UNIDEM MC580, color blanco y negro, serial 53008273, un sistema de GPS MAP 198C SOUNDER GARMIN, color gris oscuro, serial 29806862 y una caja forrada en material sintético transparente contentivo de catorce potes, entre ellos siete de color amarillo y siete de color verde oscuro, todas con aspecto viscosas; luego en la parte superior de la vitrina se hallaron diez balas pequeñas, presuntamente calibre 22mm, en una zapatera, se halló en la parte superior, una olla de metal color plateada, que tenía en su parte superior de un plato de color blanco, que tenía un trozo de bolsa de material sintético de color azul y una tijera de metal con mango de plástico color negro; al levantar el plato se encontró un colador de color azul claro y varios picadillos de un material sintético de color azul, y al lado de la olla estaba un colador completamente de hierro; en una mesa de madera que estaba al lado de una zapatera, logranon incautar un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo C215, color gris, serial SJWF0233DD; también un (01) envoltorio de material sintético de color verde claro, que en su interior contenía una sustancia pastosa de color blanca, presuntamente Crack; luego pasaron a revisar el patio y la sala, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico. En vista de ésto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificados como JOSÉ LUIS MARÍN FLORES y FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 90 al 91, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito se les imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra los acusados JOSÉ LUIS MARÍN FLORES y FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cinco (05) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de dos (02) años de prisión y así debe decidirse. En cuanto a la ciudadana FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR; este Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que pesa sobre dicha ciudadana; por cuanto la misma no se hace necesaria, a los fines de garantizar las resultas de este proceso, y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos JOSÉ LUIS MARÍN FLORES, venezolano, de veintiún (21) años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.617, soltero, de profesión ayudante de albañilería, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Marevis del Carmen Flores y Enrique Luís Marín Salazar, residenciado en la Avda. Las palomas, sector las quintas, casa S/N°, cerca del Terminal de esta ciudad; y FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, indocumentada, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.111, de diecinueve (19) años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Oneida Coromoto Salazar y Francisco Rodríguez, residenciada en la Avenida Las Palomas, Sector Las Quintas, casa S/Nº, Cumaná, Estado; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en noviembre del año 2011. Se acuerda que el acusado JOSÉ LUIS MARÍN FLORES continúe recluido en el IAPES, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Así mismo, se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y colocarlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; los cuales son los siguientes: un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6020, color gris, negro y blanco, serial 0515646CO1488; la cantidad de noventa bolívares fuertes (90 Bs.F); una navaja multiuso de color plateado y azul, un cuchillo completamente de metal y un corta uñas de metal; seis (06) cartuchos calibre 357 mm, que en la parte posterior del mismo tiene grabada las siglas 357-MAG-CBC,;la cantidad de ciento diez (BsF 110) bolívares fuertes; un televisor marca Panasonic, color gris y negro, de 21 pulgadas, modelo TC-20B004, serial BT4LA005629; un equipo de sonido marca SHARP color negro y gris, modelo CD-MPX500W, serial 70800230 con tres cornetas color gris; un radio trasmisor marca UNIDEM MC580, color blanco y negro, serial 53008273; un sistema de GPS MAP 198C SOUNDER GARMIN, color gris oscuro, serial 29806862; una tijera de metal con mango de plástico color negro; un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo C215, color gris, serial SJWF0233DD; y colocarlos. Se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de la medida de presentación de la ciudadana FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, aquí acordada. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-