REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003117
ASUNTO : RP01-P-2009-003117
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Pedro Patiño, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-003117, seguida a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ROSALES, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.089, comerciante, nacido en fecha 22-10-1963, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.160, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07-07-1980, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, atrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.573, de profesión indefinida, nacido en fecha 20-10-1985, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Abg. Luisani Colón, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, y los imputados de autos, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-08-09, cursante a los folios 85 al 92, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados ALEXIS JOSÉ ROSALES, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.089, comerciante, nacido en fecha 22-10-1963, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.160, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07-07-1980, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, atrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.573, de profesión indefinida, nacido en fecha 20-10-1985, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida privativa de libertad que sobre ellos recae. Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “después de escuchada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio público, loa defensa considera que no existen elementos suficientes para que sea admitida dicha acusación, asimismo, la defensa solicita se desestime la misma, y en el Casio que el Tribunal no comparta la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en caso de un eventual juicio oral y público. Además, la defensa, en el caso del Señor Alexis Rosales, le solicitó al tribunal, se le practique un nuevo examen médico forense, para que se determine que por su situación clínica, el mismo no puede continuar recluido en el Internado; si bien es cierto se realizó un informe médico forense, en su oportunidad; la defensa solicita que el mismos sea repetido, ya que mi defendido continúa con su problema de diabetes y celulitis y se está agravando en el Internado. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXIS JOSÉ ROSALES, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.089, comerciante, nacido en fecha 22-10-1963, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.160, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07-07-1980, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, atrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.573, de profesión indefinida, nacido en fecha 20-10-1985, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad y quienes actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha dieciocho (18) de julio de 2009, siendo las 7:30 de la noche, los funcionarios SGTO/2DO. HERNÁN SALAZAR, SGTO/2DO. CRISANTO GONZÁLEZ y DTGDO. HENRY HERNÁNDEZ, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda con fachada pintada de color amarillo con rosado, puerta de latón pintada de color blanco, ventanas de hierro pintada de color blanco, ubicada en la urbanización Los Cocos, calle principal, Cumaná, Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre Alexis, a quien apodan El Mandarria, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIOS ORTÍZ y LEONARDO JOSÉ MIOLINA ÁVILA, quienes fungirían como testigos del procedimiento a realizar. Una vez en la dirección indicada, pudieron constatar que la puerta principal se encontraba abierta, procediendo a hacer varios llamados donde salió un ciudadano, el cual manifestó ser el propietario de la misma y haciéndole entrega de la copia de la orden de allanamiento, permitiendo éste el acceso a la vivienda, procediendo a efectuarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, a efectuarle una revisión corporal, procediendo luego a realizar la revisión de la vivienda, encontrando en la primera habitación a mano izquierda, a un ciudadano al cual también se le efectuó una revisión corporal, así mismo se visualizó a un ciudadano que salió corriendo por la parte del patio trasero de la vivienda, brincando una cerca de alambre que da hacia la calle, al cual le dieron alcance y fue capturado. Al efectuarle una revisión corporal a las personas que se encontraban en la vivienda, se le logró incautar al dueño del inmueble, en el bolsillo delantero del lado derecho del short de color negro con rojo que vestía, dos (02) envoltorios de material sintético de color azul amarrado con un cordón de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta Cocaína: de igual manera, se le incautó al ciudadano que estaba en la habitación, un envoltorio de color sintético de color azul, amarrado con un cordón de color blanco y en su interior un polvo de color blanco, presunta cocaína. Seguidamente en la cocina de la vivienda, lograron encontrar en una mesa de madera, una caja de fósforos de color amarillo, con el logotipo El Sol, contentiva de cincuenta y cinco mili envoltorios, de papel aluminio, contentivos de una sustancia en forma compacta de color blanco, presunta droga denominada Crack; continuaron la revisión de la vivienda, no encontrando algún otro elemento de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como ALEXIS ROSALES, propietario de la vivienda, JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ ROMERO y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 90 al 91, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra los acusados ALEXIS JOSÉ ROSALES, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.089, comerciante, nacido en fecha 22-10-1963, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.160, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07-07-1980, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, atrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.573, de profesión indefinida, nacido en fecha 20-10-1985, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad y quienes actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir se siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ROSALES, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.089, comerciante, nacido en fecha 22-10-1963, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.160, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07-07-1980, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, atrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.573, de profesión indefinida, nacido en fecha 20-10-1985, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad y quienes actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Cumaná; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en noviembre del año 2012. Se declara si lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se cambie el sitio de reclusión del ciudadano Alexis José Rosal, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Se acuerda que los acusados continúen recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-