REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002113
ASUNTO : RP01-P-2009-002113
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:29 p.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil PEDRO PATIÑO, a fines de celebrar la AUDIENCIA PARA DECIDIR ACERCA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, N° RP01-P-2009-001611, seguida en contra del imputado ANTONIO MARÍA HENRÍQUEZ, venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.713, agricultor, soltero, nacido en fecha 10/05/1.942, y residenciado en Río Brito, carretera Cumaná-Cumaná, casa S/N°, vía nacional, Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos; el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. MARCOS RODRÍGUEZ y la Abg. Carolina Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 7. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 28-09-09, la cual cursa a los folios 100 al 106, ambos inclusive, de la presente causa, por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico; en la presente causa, que se le sigue al imputado ANTONIO MARÍA HENRÍQUEZ, venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.713, agricultor, soltero, nacido en fecha 10/05/1.942, y residenciado en Río Brito, carretera Cumaná-Cumaná, casa S/N°, vía nacional, Estado Sucre, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra, a lo que manifestó el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien expuso: “Solicito al tribunal se decrete el sobreseimiento, visto que la solicitud fiscal está ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: se aprecia que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado ANTONIO MARÍA HENRÍQUEZ, venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.713, agricultor, soltero, nacido en fecha 10/05/1942, y residenciado en Río Brito, carretera Cumaná-Cumaná, casa S/N°, vía nacional, Estado Sucre; por cuanto consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que constituye una causal de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegatos éstos que comparte esta juzgadora, y en consecuencia, por considerar que el hecho objeto de la presente investigación penal, no es típico, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado ANTONIO MARÍA HENRÍQUEZ, venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.713, agricultor, soltero, nacido en fecha 10/05/1942, y residenciado en Río Brito, carretera Cumaná-Cumaná, casa S/N°, vía nacional, Estado Sucre; por cuanto consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que constituye una causal de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal compartiendo quien aquí decide, la solicitud fiscal y de la defensa. Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el imputado de autos. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-