REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005100
ASUNTO : RP01-P-2009-005100
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 17 de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:45 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morante, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Alejandro Rodríguez y del Alguacil Elfo Bastardo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2009-005100, seguida contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MAGO CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.652, soltero, nacido en fecha 21-01-87, de 22 años de edad, de ocupación u oficio MECANICO, residenciado en el tacal 2, casa sin numero, cerca del restaurante de América, Cumana, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 del Código Penal y articulo 9, 25 y 16 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio de FIDEL BAUTISTA GAMARDO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público; la Defensora Pública Abg. Luisanni Colon, y el imputado antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener no abogado privado, por lo que el Tribunal le designa defensor público. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a CESAR AUGUSTO MAGO CARDOZO, plenamente identificados en actas, quien resultara detenido por funcionarios adscritos al IAPES, luego de haber agredido al ciudadano Fidel Gamardo, con un arma blanca logrando lesionarlo, causándole heridas en la frente, logrando la víctima quitarle el cuchillo, avisándole a la policía quien patrullaba en el sector, quedando detenido con lo incautado. En consecuencia, esta representación fiscal Pide al Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MAGO CARDOZO plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 del Código Penal y articulo 9, 25 y 16 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio de FIDEL BAUTISTA GAMARDO; Por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 9° del COPP. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano CESAR AUGUSTO MAGO CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.652, soltero, nacido en fecha 21-01-87, de 22 años de edad, de ocupación u oficio MECANICO, residenciado en el tacal 2, casa sin numero, cerca del restaurante de América, Cumana, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: El señor me dio un palazo en la cabeza me mordió todo, yo no soy malandro, no consumo droga. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisanni Colon, quien expone: “ Revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal la defensa no hace oposición a la solicitud de medida cautelar, solicito se le realice un examen medico forense por cuanto mi defendido manifestado que fue golpeado por el otro señor a los fines de poder demostrar que el ciudadano Fidel fue el que comenzó primero con los golpes contra Cesar A gusto. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal Primera del Ministerio Pública, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 del Código Penal y articulo 9, 25 y 16 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio de FIDEL BAUTISTA GAMARDO; hechos punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observa quien aquí decide que cursan en actuaciones al folio 2, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 4 acta de denuncia formulada por la víctima Fidel Bautista Gamardo, Al folio 8 registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, al folio 14 acta de inspección Nº 3477 realizada al sitio del suceso, al folio 15 reconocimiento medico legal N° 822 practicada a un arma blanca, y al folio 16 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-2774 en donde consta que el imputado de autos no registra antecedentes penales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del COPP para el ciudadano CESAR AUGUSTO MAGO CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.652, soltero, nacido en fecha 21-01-87, de 22 años de edad, de ocupación u oficio MECANICO, residenciado en el tacal 2, casa sin numero, cerca del restaurante de América, Cumana, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito, y la prohibición de acercársele a la víctima. Asimismo se Acuerda librar oficio a la medicatura Forense de esta ciudad a las fines de que practique examen médico forense al imputado de autos, debiendo remitir las resultas del mismo a la brevedad posible. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-
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